Exp. 23.669
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): JOSE ADELMO SULBARAN.-
DEMANDADO(S): INVERSIONES 95 C.A.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
El juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el abogado DENNY YOEL VELAZQUEZ PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.763, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.149.403, contra la compañía INVERSIONES 95 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de Enero de 1995, registrado bajo el N° 02, tomo A-2, Trimestre 1°, expediente N° 17.116 de los libros llevados en la prenombrada oficina Registral. Le correspondió su conocimiento a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 13 de julio de 2015 (F. 11).
En fecha 14 de febrero del 2017, riela a los folios 308-313; sentencia en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda. El día 24 de febrero del 2017, previo computo mediante auto quedo definitivamente firme la sentencia (F.314). En fecha 23 de marzo del 2017, consigna el abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.992, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 95 C.A., un escrito de Intimación de Honorarios por costas (F. 316-319). El día 04 de abril de 2017, mediante auto del Tribunal se ordeno la apertura al cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales (véase folio 321). En fecha 20 de julio del 2017, obra auto de abocamiento de la Juez Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (F. 322-323). En fecha 11 de agosto del 2017, obra resulta de notificación del abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL
Encontrándose el Tribunal en fase de formar el cuaderno separado de la intimación de honorarios profesionales derivados de costas por parte del abogado Peter George Páez Monzón, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Es imperante traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A., de fecha 04 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón; en la cual reitera el criterio establecida por la misma respecto de los honorarios profesionales, y que establece lo siguiente:
“(…Omisis…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…Omisis… En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Negrillas y subrayados propias de la Juez).
En sentencia de la misma la Sala Constitucional Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Dicha sentencia le da la potestad al Juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable al presente caso; en virtud de haberse permitido incoar la acción de cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON por vía incidental, siendo lo correcto que prenombrado profesional del derecho intentara la demanda por vía principal o autónoma; motivo por el cual en el marco de las jurisprudencias antes indicadas debe declararse indefectiblemente inadmisible la presente demanda INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que en el auto de fecha 04 de abril del 2017 (f. 321), este Tribunal por error involuntario ordeno la apertura del cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas; encontrándose en desavenencia con lo establecido por la Sala Constitucional citado up supra; razón por la cual para quien aquí decide debe indefectiblemente dejar sin efecto el mencionado auto de fecha 04 de abril del 2017, de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, intentado por el abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A., de fecha 04 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 04 de abril del 2017 de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 28 de Septiembre del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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