EXP.23.962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO.
DEMANDADO(S): LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

El presente juicio se inició por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Ramona del Carmen Mendoza de Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.910, asistida por el abogado Orlando Dugarte Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.151, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de septiembre de 2017. (f.5).
En fecha 26 de septiembre de 2017, (f.23) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°23.962.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Ramona Del Carmen Mendoza de Arellano, asistida por el Abogado Orlando Dugarte Rojas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Desde mediados del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), inicio una relación concubinaria publica notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable con el ciudadano Luis Enrique de la Santísima Trinidad Arellano Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente mi cónyuge, convivimos siempre bajo el mismo techo prestándonos auxilio, socorro, apoyo y afecto mutuo, llegando a ser tan estable nuestra unión que en fecha veinte (20) del mes de noviembre del dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, materializándose con este acto de matrimonio entre ambos y de esta manera la culminación de nuestra unión estable de hecho, dejamos de ser concubino y pasando a ser cónyuge hasta la actualidad.
Durante nuestra unión concubinaria fue adquirido un inmueble consistente de un lote de terreno y la casa sobre el construida destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 09, en la Urbanización San Miguel en la ciudad de Ejido. La finalidad de la presente acción judicial es la declaración del reconocimiento de unión concubinaria para posterior demandar la partición del bien que conforma la comunidad concubinaria que existió en el periodo de tiempo referido anteriormente.”

De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante solicita el reconocimiento de unión concubinaria con su legítimo esposo para que surta efecto sobre los bienes adquiridos durante su relación concubinaria; es de significar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…omissis…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente…”
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/10/2007, Exp.06-870, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta deviene de satisfacción completa del interés del actor. Requisitos para ejercer acción de certeza:
El artículo 341 del CPC dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, la parte final del art. 16 del mismo código señala que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Entonces, de conformidad con la norma citada, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles; ello en virtud al principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre construir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el señalado articulo 16.
En tal sentido se ah establecido que el ejercicio de las acciones su admisibilidad. En efecto, según el texto citado, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…omissis…”
Por lo que, en el presente caso, estamos en presencia de un libelo de demanda que conlleva a deducir, a quien decide, que la parte actora al pretender que se declare el reconocimiento de unión concubinaria con su legítimo esposo ciudadano Luis Enrique De La Santísima Arellano Gámez, titular de la cedula de identidad Nº 8.001.731, desde el mes de agosto del dos mil seis (2006), hasta el día veinte (20), de noviembre de 2009, día anterior de contraer matrimonio civil, para que surta efecto sobre la comunidad concubinaria, en tal situación, nos coloca frente a una acción inadmisible, todo ello en virtud del principio de la economía procesal que justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente que le permite al actor satisfacer completamente su interés como es la partición y liquidación de la comunidad.
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE por ser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Ramona del Carmen Mendoza de Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.040.910, contra el ciudadano Luis Enrique De La Santísima Trinidad Arellano Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.