EXP. 23.963
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

207° y 158°

DEMANDANTE(S): LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADALI COROMOTO SANCHEZ MOLINA.
DEMANDADO: JESÚS EDECIO ROJAS ORTÍZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO.

El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por la Abogada ADALI COROMOTO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.201.720 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.546, actuando en nombre y representación de la ciudadana LISETT KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.763, según consta en instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 52, Tomo 60, folios 174 al 176, de fecha 27 de junio de 2017, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 29 de septiembre de 2017. (f.12).

En fecha 26 de septiembre de 2017, (f.13), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 23.963.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por la Abogada ADALI COROMOTO SÁNCHEZ MOLINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LISETT KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente

identificadas en autos, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en el capítulo intitulado “PETITORIO DE LA DEMANDA” señaló lo siguiente:
“PRIMERO: que reconozca el contenido y firma de los instrumentos presentados y reconozca que el contrato privado “COMPROMISO DE VENTA”, celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y al cual hice referencia, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, con el cual se realizó el trámite de la negociación… Omissis…
CUARTO: que le otorgue a mi Representada el documento de compra – venta definitivo del referido inmueble (terreno),


dentro de un plazo que solicito sea fijado por este honorable Tribunal en la sentencia definitiva…Omissis…
OCTAVO: por cuanto en el documento COMPROMISO DE VENTA se fijó como término para cancelar el saldo del precio de venta del inmueble (terreno) el día 31 de marzo, año 2016, y no habiéndose concretado por las razones anteriormente expuestas, solicito de este Honorable Tribunal fije el nuevo término o fecha para consignar a favor del demandado, el saldo del precio de la venta que es la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00)…Omissis”. (Negritas del Tribunal).


Es de advertir que de la lectura del petitorio antes trascrito, se evidencia que la demandante tiene una acumulación de pretensiones en el escrito libelar, las cuales son reconocimiento de contenido y firma, cumplimiento de contrato y oferta real de pago, de las cuales, las dos primeras tienen el mismo procedimiento, pero no se pidió de manera accesoria, tal como indica el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la última tiene un procedimiento distinto en virtud de ser de jurisdicción voluntaria y según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles,

la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide” (Negritas del tribunal).

Es decir, no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, ni pretender que sea resuelta una con un mismo procedimiento, pero sin haberla pedido de manera subsidiaria, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: “Omissis… La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”. (Negritas del tribunal).
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO incoada por la Abogada ADALI COROMOTO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.201.720 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.546, actuando en nombre y representación de la ciudadana LISETT KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.763, según consta en instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 52, Tomo 60, folios 174 al 176, de fecha 27 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/EGLIS MARIELA GASPERI VARELA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO