JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinte (20) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
PARTE ACTORA: JOSE LEOBAL RONDON RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.933.
APODERADO JUDICIAL: ADALBERTO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº
PARTE DEMANDADA: JOSE CODEDAT RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.344.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER OCHOA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.776.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES
Cumplidas como fueran las formalidades de ley respectivas de la citación, se hizo presente la parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho Ender Fernando Ochoa Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.776, y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación oponiendo las cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas, invoco del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo establecido en el Capitulo Tres, De las Cuestiones Previas, artículo 346, ordinal segundo (2do) (…) “ la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” ( fin de la cita) y solicito que la pretendida acción, se declare sin lugar, con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego.”
En fecha 12 de julio de 2017, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2017, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2017, se dejo constancia del plazo para subsanar la cuestión previa alegada.
En fecha 20 de julio de 2017, la secretaria dejo constancia de haber vencido el lapso para subsanar la cuestión previa.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte demandada presento escrito de subsanación.
II
CUESTION PREVIA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito e subsanación extemporáneamente.
Ahora bien, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Respecto a la ilegitimidad del actor contenida en la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, página 53, lo siguiente:
“…Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre el procedimiento es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2º, según nos parece.”
En referencia a la forma de subsanar esta particular cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”
El precitado autor en la obra ya señalada, expresa respecto a la referida subsanación, página 83:
“La cuestión 2º de incapacidad procesal del actor (menor, entredicho, inhabilitado), se subsana mediante la comparecencia de su representante o asistente.”
Opuso la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sin fundamentar la misma.
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada confunde la legitimatio ad processum con la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio, figuras totalmente distintas una de las otras, tal y como lo explica claramente la sentencia N° 1919 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de julio de 2003 caso Antonio Yamin Calil ratificada el 25 de julio de 2005, al establecer:
“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
Ahora bien, siendo que la parte demandada no fundamenta la cuestión precia opuesta, y siendo que la referida cuestión previa implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÌA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadano JOSE CODEDAT RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la `cedula de identidad Nº 3.004.344, asistido por el Abogado Ender Ochoa Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.776. Así se establece.
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede En El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha de hoy, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
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