JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 10924-2017
DEMANDANTE: FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.195173.
APODERADO JUDICIAL: VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.174
DEMANDADO: XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.392.223.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14/12/2004, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, dejó establecido lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(…)
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”.
Visto que en fecha 27 de julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita en el libelo de la demanda se decreten Medidas cautelares, y en fecha 19 de septiembre del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora ratifica mediante diligencia tal solicitud este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
“ por cuanto encuentran llenos los extremos legales para su procedencia, es decir periculum in mora y fumus bonis iura, vale decir la documentación aporta plena prueba de que esos bienes fueron adquiridos durante la relación matrimonial que mantuvo mi mandante con su ex esposa, y que existe temor fundado de que la mayoría de ellos puedan ser ocultados, enajenados o gravados por estar en su mayoría a nombre de ella, y mi mandante ha sido advertido y amenazado de que no le va a dar nada porque todo está a nombre de ella, es la razón por la cual en nombre de mi mandante hago saber que el inmueble posee en la actualidad tres (03) habitaciones y sus servicios, las cuales están aptas para ser alquiladas individualmente lo que generaría ingresos para la comunidad conyugal, solicito del tribunal decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble, se ordene desocupación del mismo y se nombre a mi mandante secuestratario del mismo, se ordene la medida de secuestro sobre los vehículos, ya que uno de ellos ( descrito en el numeral segundo) se encuentra en posesión de la ex esposa y lo puede ocultar, enajenar, traspasar a terceras personas, para así evadir y hacer ineficaz la ejecución del fallo y que los mismos depositados ante el depositario judicial que se designare, y se haga un inventario del mueblaje que se encuentra dentro de dicho inmueble.”
“ solicito de este despacho muy respetuosamente se decreten las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, ya que se corre riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el bien señalado en numeral (2) fue objeto de robo a mano armada y se lo despojaron a la demandada que luego de previo pago de rescate se lo devolvieron y no hubo necesidad de denunciarlo ante las autoridades competentes pero mi mandante tiene conocimiento de que la demandada se lo manifestó de que vendería dicho vehículo, y ante esta situación se hace urgente la necesidad de que se decrete dicha medida sin más dilación a los fines legales consiguientes.”
Ahora bien, cuando se solicita el decreto de una medida preventiva, no basta la sola fundamentación jurídica para su decreto, es necesario que el interesado proporcione al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustentan, para que el Juez por su parte pueda apreciar o no la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada. Una vez verificada dicha concurrencia, debe proceder al decreto de la medida preventiva; caso contrario, deberá expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código Adjetivo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso operadora Colona C.A. contra José de Andrade y otros.
Dado que en el caso de autos, el interesado se limitó al solicitar la medida cautelar de secuestro, pero no proporcionó ninguna razón de hecho, conjuntamente con pruebas que por lo menos en forma aparente sustente dicha solicitud cautelar (omisión esta que no le es permitido suplir a la Juez), es por lo que estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte intimada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja a lo menos, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, aunado que la parte actora solicita en el libelo de la demanda, que se ordene la desocupación del inmueble el cual posee en la actualidad tres (03) habitaciones y sus servicios, dicha petición supone la desposesión del mismo, lo cual es contrario a lo establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, razones por la cual esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así lo establece.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de secuestro peticionadas por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 19 de septiembre de 2017, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, El Vigía a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p. m) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
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