TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
207° y 158°
CUADERNO DE MEDIDA Nro. 10928-2017
DEMANDANTE: YEISON RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305.044, domiciliado en Las Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.5914 e inscrita en el inpreabogado Nro. 69.962.
CODEMANDADOS: EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS CONTREARS Y YILBER JOSÉ BELLO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.640 y V-15.685.148.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ e inscrita en el inpreabogado Nro. 56.388.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita el actor se le decrete medida de secuestro en los siguientes términos:
“TERCERO: Por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama y existe el inminente riesgo que quede ilusoria mi pretensión el igual que la ejecución del fallo producido y estando debidamente comprobado la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris y el periculum in mora), es por lo que pido a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar embargo preventivo , sobre un vehículo propiedad de la ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, se insolvente o realice la venta del vehículo causante de los daños materiales que aquí demando, a algún tercero o lo grave de manera alguna, en perjuicio de mi representado YEISON RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, solicito de conformidad con el artículo 585, ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo propiedad de la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, el cual es de las siguientes características; Clase; CAMION; Marca: FRAB. EXTRANJERA; Modelo; PETERBILT; Placa: 36WAAM; Año Modelo: 1985; Tipo: CHUTO; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 1XP6D29X6FD183690; Serial de Motor: 6 CILINDROS TC; Serial N.I.V.: 1XP6D29X6FD183690; Serial Carrozado; Servicio: PRIVADO. Con consta Certificado de Registro de Vehículo N° 150101878322-1XP6D29X6FD183690-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha de 3 de Septiembre de 2015, Autorización 0039XX555860. A tal efecto solicito al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en la población de La fría, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que proceda a la retención de dicho vehículo y luego de verificar que es propiedad de la ciudadana antes mencionada, proceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden de este Tribunal.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14/12/2004, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, dejó establecido lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(…)
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí que, el Juez está plenamente facultado para decretar preventivamente el embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que las justifican, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito como consecuencia del siniestro ocasionado, y en tal sentido, expone la parte actora en su escrito libelar que:
“El día Doce (12) de Julio de 2.017, siendo las 5:30 pm, aproximadamente el vehículo previamente identificado como VEHÍCULO N° TRES (03) Y CUATRO (04), propiedad de mi representado: YEISON RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, y conducido por el ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA, ya identificado, se trasladaba por la “CARRETERA PANAMERICANA SECTOR CAÑO TIGRE FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO CAÑO TIGRE”, en sentido Tucaní – Santa Elena de Arenales, …, cuando de repente y de manera intempestiva el vehículo previamente identificado como VEHÍCULO N° UNO (01) Y DOS (02), PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: Eugenia del Carmen Contreras Contreras, ya identificada, y conducido por el ciudadano YILBER JOSÉ BELLO BELANDRIA, ya identificado, Salió de la ESTACION DE SERVICIO CAÑO TIGRE, y le Invadió el canal de circulación el VEHICULO N° TRES (03) Y CUATRO (04), impactándolo fuertemente y ocasionándole los siguientes daños materiales; PIEZAS A REPARAR: Pared corta fuego,…. PIEZAS A REEMPLAZAR: El parachoques delantero con sus bases,… ”.
La parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada del Expediente Civil Nro. -019-2017, de fecha 12 de julio de 2017, expedida por la Dirección de Transporte Terrestre de Tránsito vial Mérida, Estación Policial Santa Elena de Arenales 2) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100146657- R685ST77516-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha de 30 de enero de 2014. Autorización 03376K544379, correspondiente al vehículo de las siguientes características; Placa: A26CZ0V; Serial de Carrocería: R685ST77516; Serial N.I.V: R685ST77516; Serial Carrozado: Serial de Motor: 6 CILINDROS TC; Marca: MACK; Clase; CAMION; Tipo: CHUTO; Color: ROJO; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO. 3) Constancia de Experticia Nro. 140217-078473 de verificación y características del vehículo; Placa: A26CZ0V; Serial de Carrocería: R685ST77516; Serial N.I.V: R685ST77516; Serial Carrozado: Serial de Motor: 6 CILINDROS TC; Marca: MACK; Clase; CAMION; Tipo: CHUTO; Color: ROJO; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO. 4) Fotocopia del certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102401442- HGB16542-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de enero de 2016 autorización 0154GN368442. Clase; CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Modelo: 904; Placa: A43BWAD; Año Modelo: 1978; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Color: AMARILLO Y BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: HGB16542; Serial de Motor: 11249433 TC; Serial N.I.V: HGB16542; Serial Carrozado; Servicio: PRIVADO. A nombre de YEISON RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS. 5) Fotocopia del certificado de Registro de Vehículo Nro. 101200554344-13192411-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de MARZO de 2013 autorización 02513X330601. Clase; SEMI REMOLQUE; Marca: FRAB. EXTRANJERA; Modelo: INCA FB5-F2-402; Placa: A76B04D; Año Modelo: 1982; Color: VERDE Y BLANCO; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 13192411; Serial de Motor: NO PORTA TC; Serial N.I.V: 13192411; Serial Carrozado; Servicio: PRIVADO. A nombre de YEISON RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, cuya materialización (en caso de ser procedente) depende de algunas condiciones o circunstancias fácticas que solo pueden dilucidarse en el curso del proceso, pues, in limine litis resultan difícil de determinar, ya que las pruebas aportadas con el libelo no son suficientes para establecer a priori y con absoluta claridad la procedencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito descrito en autos. Entonces, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios peticionados, y tampoco puede establecerse en este estado procesal la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo.
En efecto, siendo indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios cuya entidad patrimonial pretende garantizarse, y tampoco se encuentra acreditado el periculum in mora; en consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos llevan a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora en su libelo de demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha de hoy, 21 de Septiembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres de la tarde (3:00pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
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