JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGIA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
DEMANDANTE: EILYN YOHANA GODOY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.436.
APODERADO JUDICIAL: CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.148, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.823.
DEMANDADO: HEBER ORANGEL MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.393.479.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO GARCIA VILLAZMIL y JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.086.766 y V-6.853.929, respectivamente, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.344 y 66.372 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
ASUNTO: CUADERNO DE TACHA Nº10888-2017.
-I-
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la misma.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017, la parte accionada dio contestación a la demanda y presento tacha incidental.
En fecha 7 de agosto de 2017, la parte demandada presento escrito de formalización de la tacha.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte actora consignó contestación a la tacha.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se aperturó cuaderno separado de tacha.
Siendo cumplidos los trámites ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
Conforme lo señalado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada, tachó el acta de unión estable de hecho consignado por la parte actora, expedida por la unidad de Registro Civil, de la Parroquia Gabriel Picón de fecha 13 de junio de 2011, inserta bajo el Nº 0028, Acta Nº 28 del mes de junio de 2011.
La parte tachante en su escrito de formalización de tacha señala:
“…La cual propongo contra el documento que se pretende como fundamental de la presente acción Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 13 de Junio de 2011 Acta Nº 28, Emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en la misma aparecen como testigos de tal acto mi hijo, Ever Leonardo Montilva Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.503.180; quien no puede ser testigo hábil, ni a favor o en mi contra por ser en grado consanguíneo de afinidad y mi hermana, Marieli del Carmen Montilva Mendez, quien tiene el documento titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.912.569; el Código Civil Venezolano en su artículo 1355 dispone que el instrumento público, se requiere como solemnidad del acto que den fe, unos testigos contestes y vehementes, no haber cumplido dicho requisito esencial es irrito y falso, espurreó por lo cual lo Desconozco para ser tachado de falso; el eiusdem 1357, no cumplió con las solemnidades del acto, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente en su ordinal 6º aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó ante la presencia de testigos validos contestes vehementes; siendo una afirmación que niega lo cierto y afirma lo falso por cuanto los testigos, uno es mi hijo y otro mi hermana, quienes no pueden dar fe, ni a favor, ni en mi contra, por ser falso su contenido y fe de testigos inhábiles…”.
La parte tachante fundamenta la tacha en los artículos 1357 y 1380 ordinal 6º del Código Civil.
Asimismo la representación judicial de la parte actora, en la contestación a la misma señala:
“…Se entiende que desconoce el documento (Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 13 de Junio de 2011 Acta Nº 28, Emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida;) que contiene el acto por el cual, ambas partes expresaron y dieron sin apremio alguno, su consentimiento libremente manifestado. Acta que fue suscrita por Él, firmada de su puño y letra junto a su, hoy día, ex concubina y parte actora en la presente causa.
El mero hecho que los identificados testigos que suscribieron tal acto sean sus parientes consanguíneos, no por ello, puede alegar el demandado, que tal acta es falsa pues lo que se advierte es que son testigos inhábiles por su condición de parentesco con el mismo demandado pero con ello, el demandado de marras no puede pretender afirmar, que nunca existió entre la demandante y el demandado Concubinato Alguno o Unión Estable de Hecho.
Además cabe destacar, que inequívocamente en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, existen como causales taxativas de interpretación restrictiva a los fines de la tacha interpuesta por la Parte Demandada...”.
Planteados así los términos del disenso como punto previo pasa esta Juzgadora a verificar la naturaleza del instrumento tachado, para lo cual observa:
El ordinal 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación ó la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, ó del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. (…)
Por su parte, sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”…………….”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2°de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Así pues, toca a esta sentenciadora determinar en primer lugar, si los hechos alegados por la parte actora corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma.
En este sentido, alega la parte tachante, que los testigos que aparecen en el Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 13 de Junio de 2011 Acta Nº 28, Emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en la misma aparecen como testigos de tal acto mi hijo, Ever Leonardo Montilva Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.503.180; quien no puede ser testigo hábil, ni a favor ó en mi contra por ser en grado consanguíneo de afinidad y mi hermana, Marieli del Carmen Montilva Mendez, quien tiene el documento titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.912.569; invocando como supuesto normativo de la causal de tacha la contenida en el Ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público ó que tenga las apariencias de tal pueden tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
….omisis….
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización”.
El artículo 1357 del Código Civil estable: “Instrumento público u autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tanga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Ahora bien la parte tachante, fundamenta la misma de conformidad con el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, norma que subsume los siguientes supuestos: a) falsificación de firma del funcionario y otorgantes, b) cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma suya, puesta en blanco y c) cuando en el cuerpo de la escritura se hubieran hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante; por cuanto la parte promovente de la tacha, alega que el Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 13 de Junio de 2011 Acta Nº 28, Emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; aparecen como testigos de tal acto su hijo, Ever Leonardo Montilva Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.180; quien no puede ser testigo hábil, ni a favor ó en su contra por ser en grado consanguíneo de afinidad y su hermana, Marieli del Carmen Montilva Mendez, argumentos que no se subsumen dentro de la norma invocada, ni en ninguna otra, razón por la cual, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha la tacha propuesta contra el referido instrumento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriores forzoso es declarar SIN LUGAR la tacha de instrumento público efectuado por la parte demandada desechándose la misma, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: De conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE, la Tacha alegada por la parte demandada, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO fue incoado por la ciudadana EILYN YOHANA GODOY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.436, contra el ciudadano HEBER ORANGEL MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.393.479, en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte tachante conforme lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA. En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NAHIROBY BÓSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
NBP/FNMS/Roselyn.
Exp. Nº10888-2017
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