JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGIA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
ASUNTO: 10915-2017
DEMANDANTE: IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.134.204.
APODERADOS JUDICIALES: EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, WILFRIDO MEZA y FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.258, 199.74 y 4.470.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.136.313.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efecto del Tribunal distribuidor, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, siendo la misma practicada en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 20 de septiembre del 2017, la parte actora ciudadana IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR, asistida en este acto por los abogados FANCISCO PULIDO ZAMBRANO y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, consignaron escrito en el cual desistió de la acción y del procedimiento y encontrándose presente la parte demandado ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES. (Arriba identificados).
Del escrito se desprende lo que q continuación se transcribe:
“…Desisto de la acción y del procedimiento que conforman al juicio signado con el Número 10.915. Solicito el Tribunal acuerde la homologación de dicho desistimiento. Igualmente por encontrarse presente mi ex esposo ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad NºV-12.136.313, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia Santa Barbara, jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia y asistido en este acto por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, titular de la cédula de identidad NºV-16.466.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.094, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Barbara, Municipio Colón del Estado Zulia.”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar ó renunciar a la demanda, ó a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme ó haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación ó apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la ciudadana IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR, en su carácter de parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, y estando presente la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
En Relación al pedimiento que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal no se ha pronunciado sobre dicha medida, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.134.204, debidamente asistida por los ciudadanos abogados EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, y FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.962.811 y V-2.456.186, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.258, y 4.470, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.136.313, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
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