JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: EUSTACIO CHINCHILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.758.117.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-8.006.082, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174.
PARTE DEMANDADA: LISETH MAYERLIN GUILLEN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.105
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-8.086.766 y V-6.853.929 respectivamente, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 41.344, 66.372, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DECISIÓN: DECLINATORIA
EXPEDIENTE Nro: 10031
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN CONCUBINARIA, presentada en fecha doce (12) de Junio de 2009. En fecha 20 de julio de 2017, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta entre otras cosas “… Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre SIMON VALENTIN CHINCHILLA GUILLEN, el cual nació en la Clínica Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, en fecha 26 de septiembre de 2007, todo lo cual consta en copia del Certificado de Nacimiento y constancia de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, de fecha 25 de octubre de 2007, inscrita dicha partida bajo el Nº 77-A, Año 2007…”. Corre al folio cinco (05) de la primera pieza de la presente causa certificado de nacimiento de Simón Valentín Chinchilla Guillen y al folio diecisiete (17) original de la partida de nacimiento, en los cuales se evidencia claramente que la fecha de nacimiento es el 26 de septiembre de 2007, dicho menor para la fecha cuenta con diez (10) años de edad, por lo que se evidencia la existencia de un niño común, procreado por la parte actora y la parte demandada.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).
(…Omissis…)
Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal M, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068 dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”
“(…) En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.-
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, al folio cinco (5) del presente expediente se evidencia del Certificado de Nacimiento, y al folio diecisiete (17) original de la partida de nacimiento, ambos consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual denota la existencia de un hijo (niño), de nombre SIMON VALENTIN CHINCHILLA GUILLEN, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de uniones estables de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa, como sucede en el caso bajo análisis, considera esta sentenciadora que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por el ciudadano EUSTACIO CHINCHILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.758.117, en contra de la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLEN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.105, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
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