VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLAZMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.740, domiciliada en Monseñor Domingo Roa Pérez, parcelamiento Lago Sur, segunda etapa, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.3888, según el cual, interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.055, domiciliado en Guayabones, calle fundación con avenida El Niño Nº 2-72, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 30 de Junio de 2016 (folio 5), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
A los folio 9 y 10, consta agregado edicto, publicado en El Diario Los Andes en fecha 19 de julio de 2016, y agregado a la causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2016.
Al folio 11 y 12, consta agregada, boleta de notificación del Fiscal Especial Decimo Primero Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 2 de agosto de 2016.
A los folios 13 y 14, consta agregada, boleta de citación del ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, parte demandada, debidamente firmada, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 2 de agosto de 2016.
Al folio 15, consta agregado escrito de contestación de la demanda, de fecha 27 de septiembre de 2016, presentado por el demandado ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, asistido por el profesional del derecho SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.911,
A los folios 17 y 18, consta agregado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 19 de octubre de 2016, presentado por la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLAZMIL, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.388.
Al folio 23, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser contrarias, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de Julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que en fecha, “…10 de Diciembre de 2.013, le compre a través de un instrumento de compra-venta otorgado por vía privada en presencia de tres testigos , para ser reconocido a posteriori por ante el Organismo Público Pertinente, a la ciudadana: BEBYANA ABOUKHAIR,…”; 2) Que la relación la iniciaron “… en forma pública y notoria, esta unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general,…”; 3) Que fijaron su primer domicilio en “… La Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia; calle principal, casa S/N, por espacio de diez [10] años;…”; 4) Que de dicha relación nacieron “…dos [2] hijas, la primera de nombre LISMARY CECILIA PARDO GONZALEZ quien nació el día 5 de abril del año 1.990, en la Clínica El Vigía, C.A, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida la cual tiene en la actualidad Veintiséis [26] años,… (… y la segunda de nombre CECILIA ANGELICA PARDO GONZALEZ, quien nació el día 8 de julio del año 1.994, en la Clínica Vargas, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida la cual tiene en la actualidad Veintiuno [21] años…), …”; 5) que durante la unión concubinaria “… que fue VEINTIOCHO AÑOS [28 AÑOS], ambos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio…”; 6) Que la relación la mantuvieron hasta “… el mes de Marzo del presente año 2016, dejamos de llevar vida en común, por cuanto LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, ya identificado, abandono el hogar, para irse a vivir a Guayabones, Calle Fundación con Avenida El Niño Nº2-72, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida;…” (Negrita del texto).
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, para demandar al ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.055, domiciliado en Guayabones, Calle Fundación con Avenida El Niño Nº2-72, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en su carácter de concubino, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria o, en su defecto, cumplidos los extremos de ley se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA y la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL, parte actora.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, antes identificado, parte demandante, asistido por el profesional del derecho SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.911, contestaron la demanda en los términos siguientes:
1.) Admitió en que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto mantuvo con la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL una relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1.988 hasta el mes de febrero del año 2016.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de esta Juzgadora, la parte demandante ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, a partir del mes de febrero del año 1988 hasta el mes de marzo del año 2016.
Por su parte, el demandado ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, admite los hechos explanados en el escrito libelar, que es cierto que inició una relación con la demandante, y aduce que dicha unión se mantuvo desde febrero de 1988 hasta el mes de febrero del año 2016.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada, en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: la existencia de la unión estable de hecho, desde febrero de 1988, y la culminación de dicha relación que fue en el mes de febrero del año 2016 Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la partes demostraron suficientemente los elementos a los que hacen alusión.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes del presente juicio. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Según escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 18), presentado por la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, plenamente identificadas, promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: promovió partidas de nacimiento de las hijas LISMARY CECILIA PARDO GONZALEZ y CECILIA ANGELICA PARDO GONZALEZ.
En cuanto a este medio probatorio no hay nada que valorar, por cuanto fue promovida de manera extemporánea.
SEGUNDO: promueve testimoniales de los ciudadanos SENOBIA YUGLEY POVEDA PEÑARANDA, GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, CAROLINA ORTIGOZA SILVA e YRMA YOLARY CHACON ROMERO.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 23), y se fijó día y hora para su evacuación.
Obra a los folios 24 y su vuelto, veinticinco y su vuelto, veintiséis y su vuelto, actas de fecha 22 de noviembre de 2016, en las que se deja constancia que compareció por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración de los testigos siguientes:
SENOBIA YUGLEY POVEDA PEÑARANDA, venezolana, de 38 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.780, domiciliada en Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 76, de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Coromoto González Villasmil? CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA.¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Alfonso Pardo Medina?. CONTESTO: “Si, lo conozco”. TERCERA. ¿Ya que usted dice conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, podría usted indicarme si estas personas mantuvieron una unión o relación estable de hecho y por cuánto tiempo? CONTESTO: “Si, vivieron 28 años”. CUARTA. ¿Diga la testigo si de esa unión o relación estable de hecho los mencionados ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, procrearon hijos o hijas? CONTESTO: “2 hijas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha concluyó la unión o relación estable de hecho de los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina? CONTESTO: “En este año, después de semana santa, creo que fue en marzo algo así”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, adquirieron durante su unión o relación estable de hecho bienes, y en caso de reconocimiento podría nombrármelos?. CONTESTÓ: “Dos camionetas, un negocio en Guayabones, una parcela de plátano y la casa donde vive actualmente Mary.
Del examen detenido del acta que integra las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar la falta de representación de la profesional del derecho MARY MORA MORALES, por no tener poder, y la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLAZMIL no asistió al acto.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, desecha la declaración de la testigo SENOBIA YUGLEY POVEDA PEÑARANDA. ASI SE DECIDE.-
GERMAN JOSÉ LUNA GUEVARA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.243, domiciliado en la Barrio El Amparo, calle principal, casa Nro. 459*, de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Coromoto González Villasmil? CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA.¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Alfonso Pardo Medina?. CONTESTO: “Si”. TERCERA. ¿Ya que usted dice conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, podría usted indicarme si estas personas mantuvieron una unión o relación estable de hecho y por cuánto tiempo? CONTESTO: “Hace bastante tempo, como desde el 89”. CUARTA. ¿Diga el testigo si de esa unión o relación estable de hecho los mencionados ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, procrearon hijos o hijas? CONTESTO: “hijas 2”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha concluyó la unión o relación estable de hecho de los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina? CONTESTO: “Fue en este mismo año, como en marzo o abril”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, adquirieron durante su unión o relación estable de hecho bienes, y en caso de reconocimiento podría nombrármelos?. CONTESTÓ: “una parcela, dos carros y una casa que es donde está viviendo ahorita la señora Mary, y un negocio en Guayabones”.

Del examen detenido del acta que integra las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar la falta de representación de la profesional del derecho MARY MORA MORALES, por no tener poder, y la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLAZMIL no asistió al acto.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, desecha la declaración de la testigo GERMAN JOSÉ LUNA GUEVARA. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado para la declaración de la testigo CAROLINA ORTIGOZA SILVA, la parte promovente no cumplió con su carga de hacerla comparecer ante la sede del Tribunal, motivo por el cual, en la oportunidad fijada se declaró desierto el acto abierto para su examen.
YRMA YOLARY CHACON ROMERO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.143, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle 5-66, Conjunto Residencial Villa Tahona, casa Nro. 03, de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Coromoto González Villasmil? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Alfonso Pardo Medina?. CONTESTO: “Si”. TERCERA. ¿Ya que usted dice conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, podría usted indicarme si estas personas mantuvieron una unión o relación estable de hecho y por cuánto tiempo? CONTESTO: “Si, por 28 años”. CUARTA. ¿Diga la testigo si de esa unión o relación estable de hecho los mencionados ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, procrearon hijos o hijas? CONTESTO: “2 hijas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha concluyó la unión o relación estable de hecho de los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina? CONTESTO: “marzo del año actual 2016”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Mary Coromoto González Villasmil y Luis Alfonso Pardo Medina, adquirieron durante su unión o relación estable de hecho bienes, y en caso de reconocimiento podría nombrármelos?. CONTESTÓ: “dos camionetas, casa, un negocio en Guayabones y una parcela de plátano”.
Del examen detenido del acta que integra las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar la falta de representación de la profesional del derecho MARY MORA MORALES, por no tener poder, y la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLAZMIL no asistió al acto.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, desecha la declaración de la testigo YRMA YOLARY CHACON ROMERO. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión detenida de las actas procesales esta Juzgadora observa, que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el demandado no promovió prueba alguna.
IV
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio este tribunal observa que la parte actora promovió e hizo evacuar en la oportunidad procesal correspondiente varios testigos cuyas deposiciones fueron analizadas precedentemente, observando quien suscribe que los testigos fueron evacuados careciendo su representada de legitimidad alguna para hacerlo, motivo por el cual esta Juzgadora desecho la probanza que pretendió la parte actora probar por medio de los testigos evacuados.
Por su parte, el demandado durante el proceso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presento un escrito donde acepta los hechos explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora de haber mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL por un periodo comprendido desde el mes de febrero del año 1988 hasta el mes de febrero del año 2016.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Ahora bien, tal como quedó establecido en su escrito de contestación de la demanda el actor convino parcialmente en el hecho de la existencia de la relación concubinaria, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido del escrito de contestación que el demandado expresa: “Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto mantuve con la ciudadana: MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.217.740, domiciliada en la Urbanizacion “Monsenor Domingo Roa Perez ” en el parcelamiento Lago Sur, Segunda Etapa, en jurisdicción del anterior Distrito Alberto Adriani, Hoy Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, una unión estable de Hecho desde el mes de Febrero del año 1.988, hasta el mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016)…”; (negrilla y cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante de un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en tanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a un hecho singular y desfavorable al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba en contra del confesante ciudadano Luis Ángel Moncayo Briceño.
En consecuencia, resultó probado que los ciudadanos MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL y LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, que la parte demandada, convino que la unión estable de hecho es de febrero de 1988 hasta el mes de febrero de 2016, en consecuencia, esta Juzgadora concluye que al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio entre los ciudadanos MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL y LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, e igualmente vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el mes de febrero del año 1988 hasta el mes de febrero del año 2016, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana MARY COROMOTO GONZALEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.740, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.055, domiciliado en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de febrero del año 1988 hasta el mes de febrero del año 2016. Así se decide.
No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA. En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NAHIROBY BÓSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02:15p.m) de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ