REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
PARTE ACTORA: NORBERTO DE JESÚS y NORBEATRIZ DEL CÁRMEN MÁRQUEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.752.014 y 23.303.977.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANGEL SEBRIANT SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 226.336.-
PARTE DEMANDADA: NORALINDA MÁRQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.697.807.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.930.-.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Visto que este Tribunal conoce del presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen NORBERTO DE JESÚS y NORBEATRIZ DEL CÁRMEN MÁRQUEZ SARABIA, contra NORALINDA MÁRQUEZ MUÑOZ, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CHOCOLATE CON AZUCAR ANDINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, extensión El Vigía con el Nro. 120, Tomo B1 del 24 de marzo de 1998, ubicada en el sector El Pinar, galpón Nro. 1-1, Parroquia Florentino Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, sustanciado en el expediente signado con el Nº 10826 nomenclatura interna de este Juzgado.-
Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente Rendición de Cuentas, admitida como fue la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 01 de noviembre de 2016, En fecha 03 de mayo de 2017, compareció la ciudadana DIRCIA CAMPOS, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignara las actas que conforman el presente expediente, escrito de oposición constante de veintiún (21) folios útiles con anexos constantes de diez (10) folios útiles.-
-II-
Ahora bien, la oposición supra mencionada fue realizada en los siguientes términos:
Opone la falta de documento autentico, que obligue a la aquí demandada a rendir cuentas de la sociedad mercantil Chocolate con Azúcar Andinito y del acervo hereditario sucesión Márquez Ferreira Nolberto, tal como lo solicitan los actores en su escrito libelar, ya que los demandantes no demuestran mediante documento autentico que hiciera a la demandada “…deudora a partir del día veintiséis (26) de octubre de 2013, no demostrando que en los años terminados 2013, 2014, 2015 y 2016, que mi representada Administro su cuota parte que le pertenece en la sociedad mercantil CHOCOLATE CON AZUCAR ANDINITO DE SUCESIÓN MÁRQUEZ FERREIRA NOLBERTO…”, asimismo, alega que no tuvo ninguna administración de los bienes del ciudadano NORBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ SARABIA, durante los años 2010 y 2016, de igual forma alega que los actores no determinan el negocio o los negocios en la atribuida administración
De las misma forma la representación judicial de la parte demandada, acompaña dicho escrito de oposición con las copias simples de a) 1. Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nro. 09/171, de fecha 30 de octubre de 2009, 2. Declaración Sucesoral Complementaria expediente Nro. 315, de fecha 12 de noviembre de 2009, 3. Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nro. 10/264, de fecha 05 de noviembre de 2010, b) Planillas de Declaración Sucesoral, C) Documento Poder Especial otorgado a la ciudadana NORALIDA MÁRQUEZ por todos sus coherederos, d) Partida de nacimiento y d) Cédula de identidad de la ciudadana NORBEATRIZ DEL CÁRMEN MÁRQUEZ SARABIA, f) Partida de nacimiento y g) cedula de identidad del ciudadano NORBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ SARABIA, h) Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano NORBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ SARABIA a la ciudadana NORALIDA MÁRQUEZ, i) Documento Revocatoria de Poder Especial otorgado por el ciudadano NORBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ SARABIA a la ciudadana NORALIDA MÁRQUEZ, j) Acta de defunción de NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA, k) Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana AGUEDA MUÑOZ DE MÁRQUEZ, ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 12 de mayo de
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera importante destacar que la presente causa se tramita por el juicio de rendición de cuentas, procedimiento este que se encuentra regulado por las disposiciones establecidas en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, trascribiéndose a continuación dicho articulo 673 ejusdem: “Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Del artículo antes trascrito se desprende que el juicio de rendición de cuentas consiste en que toda persona que tenga a su cargo o hubiese tenido a su cargo la administración de bienes ajenos debe presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión; es decir, que la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, debe presentar un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas. Ahora bien, para la procedencia del juicio de rendición de cuentas el demandante debe alegar los dos requisitos fundamentales de procedencia para que se de dicho juicio los cuales son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Sin embargo, el demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda; con respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa, esta oposición hecha por el demandado, debe estar apoyada de pruebas escritas.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de los documentos consignados por la parte demandada y señalados anteriormente en el texto de la presente decisión que, en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa no corresponde analizar la validez o no de la prueba documental producida, siendo que lo único que se aprecia de la misma en este tipo de procedimientos y esta etapa la presunción por parte de la demandada que las cuentas corresponde a periodos y negocios distintos de los que se le requieren, razón por la que el legislador remite la continuación del presente procedimiento al juicio ordinario, asimismo mal podría esta Juzgadora valorar los documentos anexados por la parte demandada en la presente oposición; sin estar en la oportunidad de analizar el fondo de la demanda, por lo que para quien decide debe prosperar en derecho la oposición formulada, aunado al hecho de la oposición hecha por la demandada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes integrantes en la presente causa; este Tribunal suspende el presente juicio de Rendición de Cuentas, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia se entienden citadas las partes, para el acto de contestación de la demanda el cual será dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana, DIRCIA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.397, apoderada judicial de la ciudadana NORALIDA MÁRQUEZ MUÑOZ, todo ello en virtud del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos NORBERTO DE JESÚS y NORBEATRIZ DEL CÁRMEN MÁRQUEZ SARABIA, en contra de la ciudadana NORALIDA MÁRQUEZ MUÑOZ, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia se entienden citadas las partes, para el acto de contestación de la demanda el cual será dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los días veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (2017).207º y 158
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ