JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.- EL Vigía, Veintisiete (27) de Septiembre del Dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Exp. No. 2017-10835
PARTE ACTORA: ALDREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.355-065; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.243.461 APODERADO JUDICIAL: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.028.495; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.728

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
PARTE NARRATIVA
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Inició el presente procedimiento, según escrito de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, mediante el cual el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, intenta formal pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra quien fuera su cliente ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO.
Admitida la demanda, según auto de fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año, que consta inserto al folio 39 del presente expediente, el Tribunal en acatamiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el caso: Colgate Palmolive, C. A., de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al día siguiente a su citación, más un día que le fue concedido como término de la distancia, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla de este Tribunal, a título de contestación indicara lo que tuviere a bien con respecto a la reclamación de quien fuera su abogado.
En la boleta de citación del ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO, el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2016, devuelve los recaudos de citación sin firmar por la imposible localización en su domicilio.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2017, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO solicita a este tribunal se habilite el tiempo y las horas que sean necesarias para llevar a cabo la respectiva citación del demandado. Por ende, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017 y de conformidad con el artículo 193 del Código De Procedimiento Civil , este tribunal habilito los días feriados y las horas después de las seis (6) de la tarde para practicar la citación
El ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, devuelve los recaudos de citación del ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO sin firmar por la imposible localización en su domicilio.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO solicita a este tribunal comisionar al Juzgado del municipio Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la población de Santa Barbará del Zulia para practicar la citación. Por consiguiente, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a remitir con oficio al comisionado para que practique la citación del demandado.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO consigna las resultas de la comisión librada.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO parte demandada consigna el poded apud acta conferido al profesional del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO.
Practicada la citación del demandado, su representante judicial profesional del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, cedulado con el Nro. V- 9.028.495 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, que consta inserto a los folios 77 al 91, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha Treinta (30) de Junio de 2017, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2017, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, solicita a este Tribunal el abocamiento a la presente causa y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias 81,82,33,84,85,86,87 presentada por la parte intimada.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ fue designada Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en sustitución del abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERRREZ, Juez titular de este Juzgado. (folio 96)

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete, el Tribunal con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy. (fs. 99-101)
Mediante escrito de fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil diecisete (2017), la parte demandada promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora promovió pruebas.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes demandante y demandada. (fs. 105-106)

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal ordenó enviar oficios al BBVA PTOVINCIAL y al Banco MERCANTIL..(folio 107-108).
En fecha Veinte y uno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría mediante hace constar que la Institución financiera BBVA PROVINCIAL y Banco Mercantil, recibieron los oficios enviados por este Tribunal (Folio 109-111)

II

Según se puede verificar, de la anterior relación de actos procesales, luego de la suspensión de la causa, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó abrir una articulación por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy. Seguidamente, las partes del presente juicio consignaron sus escritos de promoción de pruebas, (fs102-104), del mismo modo, este Juzgado efectuó las consideraciones pertinentes sobre las mismas. Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse acerca del derecho o no del abogado demandante a cobrar honorarios profesionales, para lo cual debe hacer las observaciones siguientes:
En el caso subexamine, como se dijo, el representante judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 27 de junio de 2017 (fs.91 al 77) contestó la demanda con relación a la reclamación de quien fuera el abogado de su representado, y esgrimió defensas y excepciones, siguientes: 1) oposición a la intimación de honorarios hecha por el abogado demandante por no reconocer el monto de honorarios establecidos con su poderdante 2) oposición, por cuanto en ninguna parte de su libelo de demanda el intimante manifestó los abonos que había recibido en cheque y en transferencias 3) oposición, por cuanto el monto estimado por sus honorarios es excesivo e ilegal. Seguidamente, en el escrito de contestación de la demanda el profesional del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO expone“…Me acojo al derecho de retasa del monto máximo de sus honorarios conforme a la ley...”, se puede constatar de que la parte demandada ciudadano WILLIAM AMAYA BARRETO se ACOGE al derecho de retasa.

El derecho de retasa que le confiere la Ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, en el artículo 25 de la Ley De Abogados:

“…La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente Nº 2010-000110, señaló:

“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?...”

Ahora bien, para decidir la incidencia, este Tribunal debe determinar, previo a cualquier otra consideración, la procedencia de la acción incoada.
En el caso subiudice, el abogado ALFREDO MENDOZA, demanda al ciudadano WILLIAM AMAYA BARRETO, por los honorarios profesionales que se generaron a su favor por haberla asistido judicialmente, en el juicio que por Divorcio ordianrio siguió, dicha parte, contra la ciudadana NACY JOSEFINA GONZALEZ DE AMAYA, juicio este que concluyó con una transacción homologada por el Tribunal y declarada definitivamente firme.
Según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”, dicha norma encuentra su fundamento en el criterio objetivo seguido por nuestro legislador según el cual, debe haber una parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, para que sea condenada al pago de costas (ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, en el presente caso, habiéndose producido una transacción judicial, no podía ninguno de los abogados apoderados, asistentes o defensores de una de las partes estimar sus honorarios y pedir la intimación de la otra parte, pues en la transacción ninguna de las ellas vence totalmente, en virtud que se basa en un acuerdo que consiste en hacerse recíprocas concesiones (ex artículo 1.713 del Código Civil), y por lo tanto, cada parte debe pagar los gastos de los abogados que asistieron o defendieron.
En consecuencia, al abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, no le quedaba otra alternativa que reclamar judicialmente sus honorarios profesionales a la parte que asistió -su cliente- en el juicio en el cual se produjo el equivalente jurisdiccional, pues al no haber condenatoria en costas no puede, salvo pacto en contrario, estimárselos a la contraparte, habida cuenta que su derecho a percibir honorarios surge del propio trabajo judicial, independientemente de la suerte de su resultado, y en supuestos como en el caso de autos, el ciudadano WILLLIAM AMAYA quedo a deber una cuota de sus honorarios judiciales prestados, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada pagar el servicio del abogado reclamante., razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe declarar el derecho de la abogado demandante a cobrar honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 22 Y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal, declara: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales de la parte actora, abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, actuando en su propio nombre; asimismo, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil de fecha 10 de diciembre de 2010, (juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A), por cuanto así fue pretendido en el libelo, se señala el quantum estimado de los honorarios de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.175.000,oo), dejándose señalado que esta cantidad puede variar. ASÌ SE DECIDE.-

III

En consecuencia, en fuerza de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en el artículo 167 del Código De Procedimiento Civil , artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, en virtud que en el presente juicio se requiere determinar el quantum de los honorarios, declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales de la parte actora.


LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMNPORAL,

Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ

No hay condenatoria en costas por la índole de la presente decisión..
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los días (27) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. (2017).207º y 158º
LA JUEZ TEMPORAL,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 de la tarde.