JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 10935
PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.371, domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.555, domiciliado en la Parroquia Foránea Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto De Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ERASMO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.459, domiciliado en la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, libelo contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.371, domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.555, domiciliado en la Parroquia Foránea de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
“en fecha (30) de diciembre de dos mil quince (2015), suscribí contrato de permuta por vía privada en la población de el vigía, con el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.459, domiciliado en la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contrato realizado en los siguientes términos: el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, recibe un Fundo Agropecuario Denominado “Agua Linda” propiedad de JOSE MARIA ZERPA ANGULO, ubicado en el Sector El Bordo, Parroquia Foránea Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está conformado por tres (3) lotes de terreno, con una extensión aproximada de (45) hectáreas, el cual contiene dos (2) casa de habitación, (1) un corral para ganado, 15 reses, y enceres varios; a cambio el ciudadano JOSE MARIA ZERPA, recibe una vivienda ubicada en el sector denominado “la pedregosa”, Barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conjunto residencial “villa san marcos”, Casa Club, parcela Nº 1, según se evidencia de la copia simple del contrato de permuta, que me fue entregado al mismo momento de producirse la negociación entre ambos y del cual anexo dicha copia signada con la letra (B), la cual según su propietario estaba lista para ocupar y que dentro de treinta (30) días, se entregaría una vez firmados los documentos correspondientes de la negociación. Transcurrido el lapso convenido le hice el requerimiento de la documentación y entrega de la vivienda, manifestándome que no me preocupara que no tenía ningún problema, que había que esperar la permisologìa ya que estaba en trámites, posteriormente insistí nuevamente y la respuesta fue la misma, sin ocurrir algún gesto que demostrara la intención d cumplir con lo convenido. Dicha negociación fue estipulada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00). Es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha, momento de ejercer la presente acción aun todavía, no he podido posesionarme de la mencionada vivienda, por cuanto el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, no me la ha entregado formalmente; es decir me entrego la llave, y no se ha producido la entrega material de la misma junto con sus documentos. Han transcurrido entonces un (1) año y ocho (8) meses, sin que el mencionado ciudadano haya cumplido con el contrato de permuta contraído, alegando diferentes razones. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
“por lo anteriormente expuesto y en razón de que existen y convincentes elementos de hecho y de derecho que avalan la presente acción es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago, mediante el presente acto, a demandar al ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.714.459, PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito conmigo el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) en la población de el vigía, mediante el cual yo debía entregar el fundo agropecuario agua linda, obligación que yo ya cumplí, y a cambio el deberá entregarme la casa ubicada en la Av. 3, Numero 3-267, obligación de su parte, que a un año y ocho (8) meses del trato, aun el no ha cumplido y en virtud de decretarse con lugar el cumplimiento del contrato requerido.”

- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión del demandante es que con su acción que le sea entregada la casa ubicada en el sector denominado “la pedregosa”, Barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conjunto residencial “villa san marcos”, Casa Club, parcela Nº 1.
Ahora bien, corre agregado a las actas procesales, copia fotostática simple del documento consignado con el libelo de demanda, y que constituye el instrumento principal de la acción, inserto al folio 7 , consistente en un contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 2015, entre el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON y el ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, el cual es denominado “CONTRATO DE PERMUTA del cual se evidencia que el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, recibe un Fundo Agropecuario Denominado “Agua Linda” propiedad de JOSE MARIA ZERPA ANGULO, ubicado en el Sector El Bordo, Parroquia Foránea Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está conformado por tres (3) lotes de terreno, con una extensión aproximada de (45) hectáreas, el cual contiene dos (2) casa de habitación, (1) un corral para ganado, 15 reses, y enceres varios; a cambio el ciudadano JOSE MARIA ZERPA, recibe una vivienda ubicada en el sector denominado “la pedregosa”, Barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conjunto residencial “villa san marcos”, Casa Club, parcela Nº 1.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15º establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65, de fecha 16 de julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o Urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. (…) ”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)” (…)”

En tal sentido, la Sala Plena al respecto de la norma antes mencionada, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, señala:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de cumplimiento de contrato de permuta el cual tiene como objeto que el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, recibe un Fundo Agropecuario Denominado “Agua Linda” propiedad de JOSE MARIA ZERPA ANGULO, ubicado en el Sector El Bordo, Parroquia Foránea Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está conformado por tres (3) lotes de terreno, con una extensión aproximada de (45) hectáreas, el cual contiene dos (2) casa de habitación, (1) un corral para ganado, 15 reses, y enceres varios; a cambio el ciudadano JOSE MARIA ZERPA, recibe una vivienda ubicada en el sector denominado “la pedregosa”, Barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conjunto residencial “villa san marcos”, Casa Club, parcela Nº 1, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 77.371, domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.555, domiciliado en la Parroquia Foránea Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto De Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano JOSE ERASMO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.459, domiciliado en la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ