REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2018-000013
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE ACTORA: YULEISY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.151.688, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, 48.448, 133.678, 98.920, 174.397, 160.336, 91.089, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PUCCINI SHOP, firma personal, inscrita ante el Regional Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 62-B de fecha 09 de diciembre 2010, en la personal del ciudadano Orlando José Puccini Páez, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.200.877 en su condición de propietario y empleador.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de marzo de 2018 por demanda presentada por la ciudadana YULEISY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.151.688, representada judicialmente por el abogado ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.447.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Que en fecha 09 de marzo de 2018, se ordenó admitir la demanda, librándose la notificación mediante cartel de la demandada, Entidad de Trabajo PUCCINI SHOP, firma personal, inscrita ante el Regional Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 62-B de fecha 09 de diciembre 2010, en la personal del ciudadano Orlando José Puccini Páez, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.200.877 en su condición de propietario y empleador, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumó el día 21 de marzo de 2018, mediante la certificación efectuada por la secretaría de la actuación realizada por el Alguacil.
Que en fecha 16 de abril de 2018, se realizó el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, Abg. ELÍAS BENINGNO CHIRINOS QUERALES, ya identificado, no obstante, la demandada, Entidad de Trabajo PUCCINI SHOP, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en el acta que se levantó, la cual corre inserta al folio 18 y vuelto del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de abril de 2017, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de abril de 2018, a las 11:00 am.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inició el día 05 de noviembre de 2016.
• Que el cargo desempeñado fue de de vendedora.
• Que la jornada y el horario de trabajo, fue de lunes a viernes, de 09:00 am. a 01:00 pm. y de 02:00 pm. a 06:30 pm.
• Que devengó los siguientes salarios: noviembre de 2016, Bs. 30.000,00; diciembre de 2016, Bs. 50.000,00; enero y febrero de 2017 Bs. 85.714,00; marzo, abril y mayo de 2017 Bs. 107.142,00; junio y julio de 2017 Bs. 128.571,00; y, agosto 2017 Bs. 148.571,00.
• Que la relación de trabajo culminó el 26 de agosto de 2017.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
Es evidente, que la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto, ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que ella arguye, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, este sentenciador tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia, que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Los salarios devengados, son los que se indican en el cuadro siguiente:
Cálculo conforme al Artículo 142, literales a) y b)
FECHA SAL. MEN. SAL. DIA ALI. BO. VAC. ALI.BON. FIN AÑO (30 días) SAL. DIA. INTE. SAL. INT. MEN. DÍAS DE GARANTIA ABONO DE GARANTIA
Nov-16 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 33.750,00 0 0,00
Dic-16 50.000,00 1.666,67 69,44 138,89 1.875,00 56.250,00 0 0,00
Ene-17 85.714,00 2.857,13 119,05 238,09 3.214,28 96.428,25 15 48.214,13
Feb-17 85.714,00 2.857,13 119,05 238,09 3.214,28 96.428,25 0 0,00
Mar-17 107.142,00 3.571,40 148,81 297,62 4.017,83 120.534,75 0 0,00
Abr-17 107.142,00 3.571,40 148,81 297,62 4.017,83 120.534,75 15 108.481,50
May-17 107.142,00 3.571,40 148,81 297,62 4.017,83 120.534,75 0 0,00
Jun-17 128.571,00 4.285,70 178,57 357,14 4.821,41 144.642,38 0 0,00
Jul-17 128.571,00 4.285,70 178,57 357,14 4.821,41 144.642,38 15 180.802,69
Ago-17 148.571,00 4.952,37 206,35 412,70 5.571,41 167.142,38 15 264.373,88
TOTAL 264.373,88
Cálculo conforme al Artículo 142, literal c)
Retroactividad Nro. De Días 30 Último Salario Total
Tiempo de Servicio 9 meses y 21 días 5.571,41 167.142,30
De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de Antigüedad que favorece a la trabajadora es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como lo establece el literal d) de la norma indicada, por tal razón, el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 264.373,88.
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden los intereses que se describe a continuación:
INTERES TOTAL INTERESES
18,60% 0,00
18,71% 0,00
17,76% 713,57
18,33% 737,68
18,29% 732,85
18,08% 1.638,07
18,11% 1.638,07
18,27% 1.648,92
18,00% 2.712,04
18,09% 3.992,05
TOTAL INT. 13.813,25
Del cuadro anterior, se observa que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad corresponde la cantidad de Bs. 13.813,25.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la norma 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo que a continuación se indica:
VACACIONES FRACCIONADAS
TIEMPO DE SERVICIO 15días/12Meses*9MesesLaborados ULTIMO SALARIO TOTAL
9 MESES Y 21 DÍAS 11,25 4.952,37 55.714,16
De lo anterior, se observa que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, corresponde la cantidad de Bs. 55.714,16.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la norma 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo que a continuación se indica:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
TIEMPO DE SERVICIO 15días/12Meses*9MesesLaborados ULTIMO SALARIO TOTAL
9 MESES Y 21 DÍAS 11,25 4.952,37 55.714,16
De lo anterior, se observa que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde la cantidad de Bs. 55.714,16.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la norma 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo que a continuación se indica:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TIEMPO DE SERVICIO 15días/12Meses*9MesesLaborados ULTIMO SALARIO TOTAL
9 MESES Y 21 DÍAS 22,50 4.952,37 111.428,32
Del cálculo anterior, se desprende que por concepto de Utilidades Fraccionadas, corresponde la cantidad de Bs. 111.428,32.
SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que reclama el trabajador, procede conforme a lo establecido en la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 264.373,88.
SEPTIMO: Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÓN
MES DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA % UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL DIARIO TOTAL MENSUAL
Nov-16 25 500 12 6.000,00 150.000,00
Dic-16 30 500 12 6.000,00 180.000,00
Ene-17 30 500 12 6.000,00 180.000,00
Feb-17 30 500 12 6.000,00 180.000,00
Mar-17 30 500 12 6.000,00 180.000,00
Abr-17 30 500 12 6.000,00 180.000,00
May-17 30 500 15 7.500,00 225.000,00
Jun-17 30 500 15 7.500,00 225.000,00
Jul-17 30 500 17 8.500,00 255.000,00
Ago-17 26 500 17 8.500,00 221.000,00
TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN 1.976.000,00
Por lo establecido en el cuadro anterior, se desprende que le corresponde a la trabajadora demandante, por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 1.976.000,00.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tiene incoada la Ciudadana YULEISY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.151.688 en contra de la Entidad de Trabajo PUCCINI SHOP, firma personal, inscrita ante el Regional Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 62-B de fecha 09 de diciembre 2010, en la personal del ciudadano Orlando José Puccini Páez, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.200.877 en su condición de propietario y empleador.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo PUCCINI SHOP, firma personal, a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.447.043,77), por todos y cada uno de los conceptos ut-supra cuantificados y discriminados.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La cual será realizada mediante experto, el cual deberá, al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, debiendo tomar en cuenta para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de Régimen de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de agosto de 2017), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de octubre de 2016, hasta que la sentencia quede defínidamente firme.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000, una vez sea repuesto el servidor utilizado para el respaldo digital de las actuaciones; y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas, el cual se ajustará a la información suministrada por el referido sistema.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Suplente
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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