REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2016-000386

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO RAMÍREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.778.324, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROBAYO DE BRAVO y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.933.433 y V.-11.675.578, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.076 y 71.631, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDA: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.760, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JESÚS ALBEIRO RAMÍREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.778.324, asistido por la abogada MARÍA ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.933.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, éste Juzgador para decidir observa:

Que en fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JESÚS ALBEIRO RAMÍREZ ALBORNOZ, asistido por la abogada MARÍA ROBAYO DE BRAVO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.

Que en fecha 07 de diciembre de 2016, se ordenó admitir la demanda previa subsanación ordenada por este Tribunal, contra el ciudadano PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.042.760, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación.

Que en fecha 14 de diciembre de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado, diligenció en el expediente y al respecto manifestó que no fue posible realizar la notificación ordenada, siendo atendido en una de sus visitas (09/12/2016) por la Administradora de Condominio del edificio, indicándole que el ciudadano PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, “…no vive en el edificio...”, por lo que procedió a devolver los carteles con resultado negativo.

Que en fecha 19 de diciembre de 2016, vista la exposición del alguacil se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.

Que en fecha 08 de febrero de 2017, el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71631, apoderado judicial del ciudadano demandante ya identificado, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a consignar diligencia mediante la cual indicó nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadano PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ.

Que en fecha 10 de febrero de 2016, vista la solicitud de la parte demandante se acordó librar nuevo cartel de notificación para la parte demandada.

Que en fecha 20 de febrero de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada expuso ante esta instancia judicial que en la dirección indicada en el cartel de notificación no fue posible la practicar el mismo en virtud que en dicho inmueble ya no vivía el demandado, información suministrada por la nueva propietaria del inmueble en cuestión y que consta al folio 30 de la única pieza del expediente, en tal sentido, devolvió dicho cartel.

Que en fechas 22 de febrero, 22 de mayo y 03 de octubre de 2017, vista la exposición del alguacil, el Tribunal de oficio, instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.

Que en fecha 21 de febrero de 2018, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, instando a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución del proceso librándose boleta de notificación para tal fin, siendo consignada en data 22 de febrero del corriente año, siendo firmada por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de co-apoderado judicial del actor, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, con la finalidad de suministrar nueva dirección del demandado de autos para su notificación.

PARTE MOTIVA


Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, actuación del proceso que no evita la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 09 de febrero de 2018, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el 08 de febrero de 2017.

En este orden de ideas y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 08 de febrero de 2017, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; sigue el ciudadano JESÚS ALBEIRO RAMÍREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.778.324, en contra del ciudadano PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.760.

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.


Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en el Sistema Juris 2000, una vez sea reinstalado el servidor utilizado para ello; y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará el índice generado por el referido Sistema, el cual será certificado por la Secretaría del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


El Juez Suplente,



Abg. Edinso José Briceño Monsalve


La Secretaria




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor