REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: LP21-L-2017-000239
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: CRISTHIAN JOSÉ VILLALONGA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.875.571, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920.

PARTE DEMANDADA: ABASTO, CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y LICORERÍA LOS MORREROS, representada por el ciudadano José Armando Dugarte Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-13.390.649.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), comparece el CRISTHIAN JOSÉ VILLALONGA ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.875.571, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.320 e Inpreabogado Nº 58.092, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto el ciudadano JOSÉ ARMANDO DUGARTE CONTRERAS (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.649, de este domicilio y civilmente hábil (sic) actuando en nombre de la entidad de trabajo ABASTOS CHARCUTERIA CARNICERIA Y LICORERIA LOS MORREROS, me cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales demandada; desisto tanto del procedimiento como de la acción y pido el cierre y archivo del expediente...”

En este estado, cabe señalar que la figura del desistimiento tiene como fundamento principal la pérdida de interés de un litigante en su pretensión, buscando ponerle fin de manera anticipada.

Siendo así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

El ordenamiento jurídico venezolano, en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, el cual es aplicable por analogía de la norma 11 de la Ley Adjetiva Laboral, prevé lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, expediente Nº AA60-S-2011-001027, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, con respecto al desistimiento de la demanda y a la norma anteriormente citada, fijó las siguientes consideraciones:
“…La doctrina patria lo ha definido […al desistimiento de la demanda…] como ‘la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’ (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro […desistimiento del procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo]…, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada…”. (Resaltado de este Juzgador).
De lo anterior, se entiende el desistimiento de la demanda, el cual se hizo de manera expresa y voluntaria, no debería ser consentida por la parte accionada, y, en el caso de marras, cuando en su diligencia el mismo actor indicó, que el representante legal de la Entidad de Trabajo demandada, quien fue identificado en el libelo como la persona que lo contrató y culminó la relación laboral, fue la persona que le canceló “…la totalidad de las prestaciones sociales demandada (sic)…, es por lo que quien juzga, considera un formalismo no esencial la notificación de la demandada para que convenga en el desistimiento planteado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, ciudadano CRISTHIAN JOSÉ VILLALONGA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.875.571, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Entidad d Trabajo ABASTO, CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y LICORERÍA LOS MORREROS, representada por el ciudadano José Armando Dugarte Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-13.390.649 e impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano CRISTHIAN JOSÉ VILLALONGA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.875.571, en la causa seguida contra la Entidad d Trabajo ABASTO, CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y LICORERÍA LOS MORREROS, representada por el ciudadano José Armando Dugarte Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-13.390.649, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas, el cual se ajustará a la información suministrada por el referido sistema.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación


El Juez Suplente




Abg. Edinso José Briceño Monsalve

La Secretaria,




Abg. Egli Mairé Dugarte Durán