REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2016-000368

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: RONALD ALBERTO PLAZA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.996.638, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.475.833, V.-14.204.472, V.-12.815.171, V.-8.083.778, V.-15.032.767, V.-10.507.028, V.-12.447.082, V.- 14.963.252, V.-17.794.026, V.-15.174.232, V.-10.146.414 y V.-8.641.967, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.376, 109.882 Y 70.882, en su orden, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDA: SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), creado según decreto Nº 146, suscrito por el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio del año 2007, representado legalmente por la ciudadana Maurian Rosana Zamudia, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.384.726, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el Abogado Elías Benigno Chirinos Querales, titular de la cédula de identidad Nº 12.447.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Ronald Alberto Plaza Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.996.638, éste Juzgador para decidir observa:

Que en fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Abogado Elías Benigno Chirinos Querales, co-apoderado judicial del ciudadano Ronald Alberto Plaza Plaza, ambos anteriormente identificados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.

Que en fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó admitir la demanda contra el Servicio Autónomo Estado Metropolitano (SAEM), creado según decreto Nº 146, suscrito por el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio del año 2007, representado legalmente por la ciudadana Maurian Rosana Zamudia, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.384.726; y, por cuanto la misma atenta indirectamente contra los intereses de la Entidad Federal Mérida, de conformidad con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, instando a la parte actora o cualquiera de sus co-apoderados judiciales a consignar un (01) juego de copias fotostáticas simples de los folios del uno (01) al cinco (05) ambos inclusive, así como del folio once (11) y vuelto, libelo y auto de admisión en su orden, por cuanto en los actuales momentos este Circuito Laboral no cuenta con los insumos suficientes y necesarios para providenciar de oficio el fotocopiado de las actuaciones en referencia, por tanto, constituye una carga de la parte accionante impulsar la prosecución del juicio con las copias identificadas.

Que en fechas 20 de marzo y 26 de octubre de 2017, el Tribunal de oficio, instó a la parte actora a manifestar su interés en la prosecución del juicio.

Que en fecha 27 de febrero de 2018, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, instando nuevamente a la demandante o a cualquiera de sus co-apoderados judiciales a impulsar el juicio consignando las copias simples mencionadas anteriormente, volviendo a solicitarle al ciudadano Ronald Alberto Plaza Plaza que manifestara interés en el juicio en data 21 de marzo de 2018.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, actuación del proceso que no evita la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 11 de noviembre de 2017, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el 10 de noviembre de 2016 (interposición de la demanda).

En este orden de ideas y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 10 de noviembre de 2016, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano RONALD ALBERTO PLAZA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.996.638, en contra del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), creado según decreto Nº 146, suscrito por el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio del año 2007, representado legalmente por la ciudadana Maurian Rosana Zamudia, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.384.726.


Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.

Se ordena la Notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y de la parte actora, ciudadano Ronald Alberto Plaza Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.996.638 o de cualquiera de sus co-apoderados judiciales, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con la prenombrada norma 109.


Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159º.


El Juez Suplente,



Abg. Edinso José Briceño Monsalve


La Secretaria




Abg. Ramona del C. Ramírez M.