REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.973, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.045.403 e Inpreabogado N° 91.088, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano Mérida.
Parte Recurrente: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar contra Acto Administrativo de Decisión de Inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 03 de Enero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de Abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Decisión de Inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 03 de Enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,el cual fue interpuesto por el Ciudadano HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.403, Inpreabogado 91.088, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.973. Folio 22.
En fecha 16 de abril de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente, por cuanto cursa en autos copia fotostática del Acto Administrativo de fecha 03 de Enero de 2018 y Boleta de Notificación de dicho acto administrativo donde acuerda Inadmitir la Solicitud de Reenganche Por Despido y Pago de Salarios Caídos recibida por la parte recurrente en fecha 17/01/2018, folios del 10 al 13.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo, de fecha 03 de enero de 2018, quedeclaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,interpuesto por el ciudadano DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.973, asistido por el Ciudadano HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada en contra de la decisión de inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido de fecha 03 de enero de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mériday por cuanto existe competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:
“Artículo 33:El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o dese el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.
Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de enero de 2018, notificado a la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2018 (folios 10 al 21), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 09 de abril de 2018, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.
Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35, el Recurso interpuesto contra dicho Acto Administrativo de fecha 03 de enero de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-
-V-
AMPARO CAUTELAR
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar:
(…) que la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., violo Derechos Constitucionales con la decisión de Despedir sin Procedimiento previo para ello, en razón de que su representado se encontraba amparado por el Fuero Paternal, y debido a que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/12/2017 para ampararse de la situación jurídica infringida por parte de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y esa Institución decidió no admitir la solicitud de Reenganche en fecha 03/01/2018, por medio de un Acto Administrativo irrito, el cual menoscaba el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la familia consagrados en los artículos 49. 1.3.7, 89. 3.4., así mismo como el articulo 75 y 76 (…); de la Carta Magna con la violación de sus derechos constitucionales se estaría instaurando un mal precedente al intereses superior de su hijo, al no poder cumplir con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolecente, que consagra (…). De igual forma se evidencia el fumusbonis iuris y el periculum in mora, debido a que la decisión de la Entidad de Trabajo denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, en despedir a su representado y esto ocurre Ciudadano Juez sin que la Empresa haya instaurado algún procedimiento para desaforarlo, es decir quitarle su Fuero Paternal por ante la Inspectoría del Trabajo, en caso de que existiera una causal para ello, y en todo caso esperar el termino de si Inamovilidad Laboral en fecha 20/10/2018, por cuanto al no cumplir el lapso de dos (02) años de Fuero Paternal por el nacimiento de su hijo MATHIAS DANIEL ESCALONA RAMIREZ que fue en fecha 20 de Octubre de 2016 tal y como consta en Registro de Nacimiento, emitido por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 122, Mes 11, Año 2016, suscrito por la Registradora Civil Abogada Karen Liseth Bravo Méndez, la cual acompaño al presente escrito en dos (02) folios útiles marcada con la letra “B”, lo cual perjudica irreparablemente sus Derechos Constitucionales mencionados, así como el interés superior de su hijo, es por lo que solicita deben ser suspendidos los efectos y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Recurso Contencioso –Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de los efectos del acto recurrido, por expuesto solicito por este medio le sea restablecido inmediatamente su situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, que es la restitución a su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., mientras dure el procedimiento del Recurso de Nulidad solicitado, si bien es cierto solicito el reenganche en tiempo hábil no es menos cierto que fue inadmitido sin fundamento alguno, razón por la cual se encuentra solicitando su Nulidad paralelamente con la solicitud de Amparo Cautelar mientras dure el procedimiento como ya menciono anteriormente, el peligro inminente de que quede irrisoria la sentencia de restituirlo a su puesto de trabajo, ya que su fuero paternal finaliza ineludiblemente el 20 de Octubre de 2018, y mis derechos constitucionales seria violentados por una decisión que por el procedimiento no seria, restitutoria de su situación jurídica infringida, es decir seria tardía y por no existir otro medio ya que el despido constituye una situación irreparable no siendo posible la restitución si el tiempo o la caducidad del lapso del Fuero Paternal llega a su término es decir el 20/10/2018, quedando ilusoria una decisión favorable al respecto y desamparados sus derechos constitucionales alegados como es poder sustentar a su familia en caso concreto su hijo al quedar sin un salario que le proporcionaría su inamovilidad laboral que es el espíritu y razón de dicho fuero paternal.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
No obstante, resulta forzoso precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, y cuando se trate de Amparo Constitucional son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que el quejoso: DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, ya identificado, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales, como el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la familia consagrados en los artículos 49. 1.3.7, 89. 3.4., así mismo como los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia Laboral al No Admitir la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la Solicitud Reenganche y Restitución de Derechos.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada ut supra, y conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a verificar la admisibilidaddelapresenteacción.Asíse establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el accionante interpuso acción de amparo Cautelar para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene a la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en la persona dela ciudadana Mariana Paz, en su condición de Especialista de la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes, presunta agraviante, para que lo reincorpore a su sitio habitual de trabajo visto el Fuero Paternal del cual goza el Ciudadano Danny Sebastiano Escalona Pérez, una vez que el Auto de fecha 03-01-2018 que obra en el expediente N° 046-2017-01-00927emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida Inadmitió la Solicitud de Reenganche por Despido Injustificado.
En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en su artículo 5ejusdem que establece: “…Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único:Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. ”.
En relación con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que el ciudadano DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para solicitar la restitución de sus derechos laborales en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 29/12/2017, por cuanto había sido despedido injustificadamente en fecha 06/12/2017 gozando de Fuero Paternal.
Así las cosas, en fecha 03 de enero de 2018, la Inspectoría del Trabajo se pronunció al fondo de la solicitud y ordeno Inadmitir la presente solicitud de Reenganche por Despido Injustificado. Por lo que analizado los alegatos y actas cursantes en autos, observa este Jurisdicente, que efectivamente el recurrente ejerció en el lapso correspondiente el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que señalan:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.
Determinado lo anterior, se observa que el presente Recurso de Amparo Cautelar cumple con los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que todavía se sigue menoscabando los derechos laborales de rango constitucional al recurrente establecidos en los artículos 49. 1.3.7, 89. 3.4., así como los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permitan alrecurrente obtener lo pretendido sino es través de la solicitud de amparo cautelar incoado, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En vista de lo anterior se debe señalar que el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión de amparo cautelar intentada debe ser declarada admisible con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declara en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de enero de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2017-01-00927interpuesto por el ciudadano DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.401.973, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida
Segundo: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELARCONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de enero de 2018, el cual cursa en el expediente administrativo 046-2017-01-00927.
Tercero: Se ordena a la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. en la persona de la Ciudadana: MARIANA PAZ, en su condición de Especialista de la Coordinación de Atención Gestión Humana Región los Andes la suspensión de los efectos del acto administrativo 03/01/2018 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.
Cuarto: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.
Sexto: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Séptimo: Se ordena la notificación del representante legal de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. en la persona de la Ciudadana: MARIANA PAZ, en su condición de Especialista de la Coordinación de Atención Gestión Humana Región los Andes, ubicada en: planta baja del Edificio CANTV, Oficina de Gestión Humana, Avenida 5 Zerpa entre Calles 21 y 22, sector Centro, Municipio Libertador del Estado Mérida,por ser interesado en el presente recurso de nulidad.
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada del Acto Administrativode fecha 03 de enero de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2017-01-00927, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrenteque una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo
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