REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2017-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Recurrente: LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.052.824, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: DERVIZ NUÑEZ e IRMA MORENO LEON, titulares de las cedulas de Identidad NosV-4.325.587 y V-10.717.346 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos 48.224 y 169.096 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano Mérida. (Folio 12, 13 y 14).

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Motivo: Recurso de Abstención o Carencia

II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo por no actuar y ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0312-2013 emitida en fecha 30/09/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana Luz Marina López Ocanto, titular de la cedula de identidad Nº V-9.052.824. Folio 4.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Sin embargo, en auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Jurisdicente Inadmitió el presente Recurso de Abstención o Carencia. Folio 7 al 8 y sus vueltos.
Siendo que la parte recurrente en fecha 4 de diciembre de 2017 apelo de la decisión proferida por este Juzgado. Folio 9 y 10.
A tal efecto, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2017 recibió el presente expediente, ordenando darle el curso de ley de conformidad al artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 18.
En tal sentido, la parte recurrente introdujo por ante la URDD escrito de fundamentación de la apelación de la decisión, en fecha 14 de Diciembre de 2017. Folio 19 al 23.
Siendo que Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Marzo de 2018 decidió al fondo del Recurso de apelación interpuesto por la recurrente, declarando: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Luz Marina López Ocanto. (…). Segundo: Se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceder a la admisión de la demanda, con los demás trámites de ley. Tercero: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (…). Folios 26 al 29 y sus vueltos.
Ahora bien, visto las actuaciones que anteceden este Jurisdicente recibió la presente causa en fecha 20 de Abril de 2018 para su debida tramitación como consta del Folio 32.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia que se propongan contra las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, le corresponde la competencia por el territorio, en tal sentido éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:

“Artículo 33:El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o dese el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 3. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (Subrayado de este Tribunal).

A tal efecto, se evidencia de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2018, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que corre inserta a los Folios 26 al 29 del presente expediente donde señala:

“(…) Como se constata en las actas procesales y en el fallo apelado, el Juez de Juicio en sus argumentos incurre en un falso supuesto de hecho que lo conlleva a la aplicación errada de la norma, al confundir la pretensión, es decir, la acción de nulidad (de un acto administrativo) con el recurso de abstención (cuando las Autoridades administrativas se niegan u simplemente omiten cumplir con determinados actos a que estén obligados por ley), lo que lo llevo a un error de juzgamiento, como es declarar la caducidad de la acción como si fuese un recurso contencioso administrativo de nulidad de una providencia de efectos particulares. Por ello, parte del falso supuesto de computar el lapso de los 180 días continuos que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la data de la Providencia, cuando lo correcto era hacerlo a partir del momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, como lo establece el numeral 3 de la misma norma.
Aplicando lo anterior, es obvio que si la parte demandante presento una diligencia en fecha 11 de julio de 2017, a las 8:30 am, como consta en la documental que se acompaña al escrito de demanda como “Anexo 1” (folio 3), que posee en la parte –parte superior- derecha, sello y firma de recepción (está sería la última actuación que consta en las actuaciones del expediente, como el trámite que indica el articulo 66 LOJCA), y es la que permite verificar cual es el momento donde la Administración, supuestamente, no dio respuesta (abstención) y hasta el momento de la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2017), solo habían transcurrido 131 días continuos, lo que implica que no ha operado la caducidad de la acción como lo declara el Juzgador de la primera instancia. Y así se decide”.

Finalmente, este Jurisdicente vista la decisión que antecede y por cuanto dentro del Dispositivo proferido se ordena: “al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceder a la admisión de la demanda, con los demás tramites de ley”; en acatamiento al fallo dictado se acuerda realizar las actuaciones pertinentes con la finalidad de continuar con el proceso ventilado en marras. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la Ciudadana: LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en virtud de ser aplicable el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de abstención denunciada por la parte recurrente en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
Cuarto: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (3) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas una vez que consten en autos las mismas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda y copia de la presente decisión.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintisiete (27) de abril de 2018.

Juez,



Abg. Alirio Osorio

Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo



En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo