REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de abril de 2018.
207º y 159º

SENTENCIA N° 14

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000131
ASUNTO: LP21-R-2018-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Jhon Eduardo Torres Espinoza, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.364.817, con condición migratoria de transeúnte laboral, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.605 y V-14.020.681, de profesión Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.925 y 128.031 en su orden.

Sociedades Mercantiles demandadas:
(1) Constructora DYCVEN, S.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el número 47, Tomo 110-A, y anotada en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00084738-0, se menciona que sus Estatutos Sociales fueron modificados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en data 03 de octubre de 2012, bajo el número 71, Tomo 280-A SDO; la empresa posee su domicilio en a la ciudad de Caracas.

Apoderadas Judiciales de la empresa Constructora DYCVEN, S.A.: Esperanza Chacón Valecillos, Mariana Oscarina Chirinos López, María Gabriela Piñango Labrador, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.058.726, V-18.583.632 y V-16.526.438, Abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.95.026; 145.936; y 124.870, respectivamente (consta instrumentos poder a los folios del 50 al 56).

(2) DRAGADOS, S.A, sociedad que constituida, por un tiempo indefinido, con la denominación de “Puertos y Obras" S.A, en escritura otorgada en la Coruña, el 6 de febrero de 1988, ante el Notario Don José Miguel Sánchez Andrade Fernández, adaptados sus Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas, mediante escritura otorgada en El Ferrol, el 25 de mayo de 1992, ante el Notario Don Francisco Manuel López Sánchez, inscrita en el Registro Mercantil en el tomo 1.018, folio 125, hoja número C-4.188, inscripción 1a, cambiada su denominación social por la "ACS Proyectos Obras y Construcciones S.A”, en escritura autorizada por el Notario de Madrid Don José Luis Álvarez Álvarez, el 11 de febrero de 1998, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 7.230, folio 210, hoja M-102.386, anotada 16a, cambiada su denominación por la que actualmente ostenta "DRAGADOS S.A" en su escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Cruz Gónzalo López Muller Gómez, el 4 de junio de 2004, originado la inscripción 422 de dicha hoja registral. Y por último, por escrito otorgado ante el Notario de Madrid Don Cruz Gonzalo López-Muller-Gómez, el 30 de junio de 2004, se formalizó la fusión por absorción de “Dragados, S.A.”, con la sociedad “Dragados Obras y Proyectos S.A.”, mediante la absorción de esta última por la primera que ha adquirido en bloque y a título de sucesión universal, todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de la sociedad absorbida, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en cuanto a la entidad “Dragados S.A”, al tomo 18.848, folio 149, hoja número M-102.386, inscripción 426a; con número Fiscal A15139314, y con domicilio en Madrid, Avenida Camino de Santiago, 50, del Reino de España; y, en cuanto a “Dragados Obras y Proyectos S.A”, sociedad unipersonal, inscrita en el tomo 15.545, folio 117, hoja M-233.252, inscripción 263a.

Apoderadas Judiciales de la entidad anónima DRAGADOS, S.A.: Esperanza Chacón Valecillos, Mariana Oscarina Chirinos López, Piero Contreras Morales y María Gabriela Piñango Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.726, V-18.583.632, V-12.778.329 y V-16.526.438, e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.95.026, 145.936, 79.053 y 124.870. (Consta instrumentos poder a los folios 38 al 49).

Motivo: Cobro de Retención Salarial, complemento salarial y demás conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 22 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones en -copias fotostáticas certificadas-, las cuales fueron enviadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, adjuntas al oficio N° J1-82-2018, como consta al folio 37 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Esperanza Chacón Valecillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas, contra el Auto de providenciación de los medios de prueba promovidos por las partes litigantes, el cual fue publicado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2018, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000131, que se encuentran insertas a los folios 23 al 32 del expediente que conoce este Tribunal de alzada (fs. 1.440 al 1.449 del expediente principal).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en efecto, se publicó el auto en fecha 22 de marzo de 2018 (f. 37), en el cual se le da entrada a las actuaciones y se fija la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 23 de marzo de 2018, la abogada Mariana Oskarina Chirinos López, presenta una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), junto a la cual consigna, copias fotostáticas simples de los instrumentos poderes que le otorgaron los representantes legales de las empresas “DRAGADOS, S.A.” y “Constructora DYCVEN, S.A” a los profesionales del derecho que los representa en este juicio (vid. folios del 39 al 56). También, en la misma data, presentó la diligencia que consta inserta al folio 58, donde consigna copias fotostáticas simples de los anexos H1, K1 y K2, que fueron agregados a los folios 59 al 62 del expediente.

El día lunes, dos (02) de abril del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior, vista la presencia de la profesional del derecho María Gabriela Piñango Labrador, quien asiste para actuar y representar judicialmente a las empresas accionadas en el acto judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la mandataria de la parte demandada-recurrente, con el fin de que expresará los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, y una vez concluida la intervención de la representación judicial de las empresas accionadas, el Tribunal Superior, le realizó unas preguntas para esclarecer las dudas surgidas en la intervención de la recurrente, luego de la aclaratoria dada por la Abogado, e inmediatamente la Juez que firma está sentencia procedió a dictar la decisión de manera oral, explicando los motivos del fallo, con los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto; en consecuencia declara: “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.

En este orden, dentro del lapso para publicar en las actas procesales el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, lunes 02 de abril de 2018. Se advierte, que en el acta que corre inserta al folio 63 del expediente, solamente se dejó constancia de la celebración de la audiencia, la presencia de la apoderada de la parte recurrente e inasistencia de su contraparte, y el dispositivo de esta sentencia; las manifestaciones de la recurrente y la motivación dada en la sentencia oral, se pueden observar en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte apelante:

[1] Expone, que recurren del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 22 de febrero del año en curso, en virtud de la negativa del Tribunal a quo de admitir dos (02) correos electrónicos, –aclarando- que se menciona tres documentales, incluyendo el documento adjunto H1, I, K1 y K2, el identificado “I”, sin embargo, este no forma parte de experticia.

[2] Que, puntualmente solicitaron la práctica de una experticia informática de dos (02) correos electrónicos, el correo identificado “H1” de fecha 24 de septiembre 2008 y el “H2” de data 17 de mayo de 2010, con su documento adjunto. Los cuales fueron promovidos como pruebas documentales, solicitándose la práctica de la experticia informática por tratarse de correos electrónicos.

[3] Que el argumento del Tribunal a quo, para negar la experticia informática solicitada sobre los correos electrónicos mencionados, fue que no se había indicado puntualmente cuáles eran los puntos sobre los que recaía la experticia.

[4] Que, expresan su disconformidad, por cuanto -a su criterio- el Tribunal a quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en virtud, que se promueve como documental, y así se cumple con la primera carga; también, se señala expresamente cuáles son los correos electrónicos emisores y cuáles son los correos electrónicos receptores, y los demás datos que se relacionan con la data de los mismos, es decir, la fecha y la hora.

[5] Se promueve la práctica de la experticia informática de esos correos electrónicos, entendiéndose ésta experticia, como un medio auxiliar por tratarse de medios electrónicos, indicándose que el propósito de la experticia es de acuerdo a las definiciones establecidas en la ley especial, vale decir, el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Que ese artículo, contiene de manera clara, cuáles son los requisitos que debe cumplir la parte promovente y sobre que debe recaer la experticia, e incluso, en la parte in fine del artículo se establece que se puede recurrir a un tercero para dar cumplimiento a esos requisitos.

[6] Que al promoverse la experticia informática, se indica que es con el propósito que se cumpla con las definiciones y las cargas establecidas en la ley especial (artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas); por consiguiente, debía recaer la expertica sobre esos puntos, siendo los que están establecidos en los ordinales de la referida norma, haciendo énfasis en el literal “b”, que comprende dejar constancia, que el contenido del mensaje que se envío, corresponde con el mensaje que aparece archivado o aquél que fue recibido, es decir, lo que se conoce como la conservación del mensaje electrónico. Además, lo referente a la autenticidad del correo electrónico en lo pertinente -insiste- a las firmas electrónicas de los participes de esos correos electrónicos y su data.

[7] Que, en la oportunidad de promover la experticia, se indica que se iba a reproducir cuál era el objeto de la prueba respecto a la documental, vale decir, se promueve la experticia, pero se reproduce el objeto de la prueba y el propósito que ya se había indicado al momento de su promoción como documental. Por ello, a su criterio quedó claro, cuáles eran los puntos sobre los que debía recaer la experticia solicitada, por dos (02) razones: 1) El artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece cuál es el alcance de la experticia; y, 2) Por lo asentado en sentencia de fecha 5 de marzo de 2006, caso Vencemos, C.A.

[8] Por esas razones, consideran que se indicó el propósito, en lo referente a la solicitud de la experticia informática solicitada sobre los correos electrónicos marcados “K1” y su adjunto, “K2”, y el correo electrónico identificado “H1”; e informa al Tribunal Superior, que el objeto de la prueba en ambos correos electrónicos, es demostrar que el paquete que habían convenido con el trabajador en su momento, fue estimado en bolívares, por cuanto subyace en la demanda una reclamación en divisas, y el propósito es demostrar que la estimación del salario íntegramente se efectuó en bolívares, lo cual, se desprende del cruce de los correos electrónicos

Sin otro punto a referir de la intervención de la apelante, este Tribunal Superior deja constancia que la exposición íntegra realizada por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue parafraseada, se encuentra debidamente grabada en la reproducción audiovisual que ese día se hizo, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que la misma se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario a futuro (diferido).

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos del recurso de apelación, quien aquí decide, determina como punto a resolver el que sigue: Único: Si es procedente en derecho la admisibilidad de la prueba de experticia informática, promovida como un medio auxiliar, sobre los correos electrónicos que fueron promovidos como prueba documental e identificados con las letras y números: “K1”, “K2” y “H1”. Promoción que consta en el escrito presentado por la parte demandada (fs. 01 al 22), concretamente en el numeral “1” del Capítulo V “DE LA PRUEBA DE INFORME”, de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (vid. folio 21 del presente expediente; en el expediente principal-original es el folio 1.045).

-V-
MOTIVOS DE LA SENTENCIA

Precisado el punto a resolver, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con los fundamentos de hecho y jurídicos que se presentan a continuación:

Único: Si es admisible o inadmisible la experticia informática, promovida como un medio auxiliar, sobre los correos electrónicos que fueron promovidos como prueba documental e identificados con las letras y números: “K1”, “K2” y “H1”.

Previamente, es de advertir que la admisión o inadmisibilidad de un medio de prueba en el procedimiento laboral, está regulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se debe aplicar en armonía con la norma 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y las normas de la “prueba libre” que prevé el Código de Procedimiento Civil, visto que lo promovido se encuentra vinculado con unos mensajes de datos electrónicos (e-mail) cuya finalidad está en la verificación de los datos electrónicos que nacen de ese intercambio de información que se promueve en copias, como documentales.
En efecto, se parte del supuesto que todos los medios de prueba son admisibles, por estar ligados al derecho constitucional a la defensa que se tutela a los ciudadanos que acceden a la jurisdicción laboral, sin embargo, en el derecho procesal existen reglas que los litigantes deben considerar para prevenir la aplicación, en contrario, cuando no se ciñe a las normas adjetivas, lo que conduce a una posible inadmisibilidad de aquél medio de prueba que no cumple con las exigencias legales, es decir, no se promueve como la norma lo contempla o sencillamente no posee un fin útil o viable para aportar certeza al Juez sobre el hecho desconocido que se debate.

En este orden, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de los Jueces, en principio a admitir todas las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, el Juez del Trabajo con el propósito de determinar la admisibilidad o no de un elemento de prueba debe observar esa norma y, en el caso en concreto, aplicarla en concordancia con la Ley que regula los mensajes de datos, cuando la misma es reproducida en formato impreso como lo promueve la parte apelante en este juicio (para su eficacia probatoria). Esto implica que se debe considerar el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y junto con la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por el tipo del medio de prueba y por la finalidad del mismo.

Es de anotar, que los mensajes de datos electrónicos poseen regulaciones especiales, al estar vinculados a los derechos de identidad y privacidad de las personas que los intercambian, que son derechos constitucionales y deben ser tutelados, lo que involucra que la promoción, sea contralada en la admisión y en la evacuación del medio para prevenir la vulneración de esos derechos e incurrir en situaciones tipificadas como delito.

En el caso bajo estudio, se promueve una Experticia Informática, la cual es promovida por las empresas demandadas en el numeral 1 del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (vid. folio: 21), por ello, se estudia la forma de promoverse y el objeto o la que se pretende demostrar, para verificar que se realiza de la manera como la ley lo permite y la jurisprudencia lo ha interpretado, y así corroborar que el elemento de prueba no es ilegal o impertinente, como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 75: (…) el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)” (Negrillas de quien decide).

Es notorio, que le corresponde al Juez de Juicio providenciar los escritos de promoción de pruebas que hubiesen presentado las partes en la audiencia preliminar (artículo 73 LOPTRA), pudiendo admitir aquellas que sean legales y procedentes y, desechar del proceso aquellos medios probatorios que estén expresamente prohibidos en la Ley (pruebas ilegales) o que los mismos sean impertinentes.

En relación al principio de pertinencia de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales (2009; p. 117-118), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expone:

2.2.23. PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA
Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, (…).

(…) En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Considerando lo que antecede, se puede afirmar, que la pertinencia de un medio probatorio se refiere a la relación que debe existir entre la prueba y el hecho que se quiere demostrar. Además, la circunstancia que un medio probatorio sea considerado idóneo o conducente, no necesariamente es pertinente, ya que es posible que el mismo sea impertinente. Por ello, la impertinencia de la prueba, consiste en la no coincidencia entre el hecho litigioso que se pretende demostrar con el medio probatorio promovido para tal fin.

Siguiendo la fundamentación y en armonía con lo anterior, se cita el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

Artículo 4º: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº RC.000105 de data 07 de marzo de 2018 (una de las últimas decisiones, donde se ratifica los criterios asentados con anterioridad por esa Sala), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba, establece:

“(omissis)
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas (…). En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
(omissis)”.

Ahora bien, es de precisar que el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece la eficacia o el valor probatorio de los mensajes de datos electrónicos, el cual dependerá de la forma de promoverse (formato impreso), es decir, que lo contenido en un mensaje de datos que se reproduzca en un “formato impreso” como son los que se promueven marcados: K1, K2 y H1 (como documentales), posee el mismo valor probatorio de las copias o reproducciones fotostáticas simples (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y su valor final que pueda otorgar el Juez, en este caso, dependerá del debate que se genere en la audiencia oral y pública de juicio (momento de la evacuación).

En el caso que se estudia, la parte junto a las documentales, promueve –como medio auxiliar- la Experticia Informática, la cual no fue admitida por el Juez de Juicio “….en virtud de contener un carácter de generalidad, por cuanto carece de indicación precisa en relación a los puntos de los cuales se debe dejar constancia.” (vid. vuelto del folio 31, y folio 1.148 del expediente principal).

En este sentido, se destaca que, en la revisión de las referidas documentales (correos electrónicos y su historial), se observa que los emisores de los correos electrónicos son terceras personas que no son parte en el juicio (Fernando Bolinaga, Julián Garí Munsuri) y las personas naturales que aparecen como receptores de los datos transmitidos a través de los mensajes de datos electrónicos (Valentina Ghersi, Richard Eiris, Guilmar Vivanco, Luis Grau, entre otros) no son parte, pues no están litigando o interviniendo en este juicio; y, si bien puede ser cierto, dos (2) de los emisores pueden laborar en las empresas demandadas, por las direcciones de los correos electrónicos (Fernando Bolinaga, FBOLINAGA@dycvensa.com.ve; Julián Garí Munsuri, jgarim@dragados.com), no menos cierto es, que los receptores de esos mensajes de datos electrónicos no es el demandante de autos, pues sólo se hace mención a él en el contenido de las documentales que constan a los folios 59 y 60; lo que implica, que se tratan de un intercambio de mensajes de datos electrónicos entre esas personas, y son “correos que se usaron internamente” como fue expresado por la mandataria judicial de las empresas demandadas en la audiencia oral y pública de apelación, y, no propiamente entre las partes intervinientes o ligantes en este juicio, por consiguiente, acceder mediante una Experticia a los mensajes de datos electrónicos, que se incorporaron como documentos e indagar en datos que pertenece a direcciones electrónicas de terceras personas, que no son parte en el juicio, se estaría incurriendo en la vulneración de la privacidad de las comunicaciones, por lo que, puede cometerse un delito contra la privacidad de los mismos y de sus comunicaciones, tal como se determina en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos4 y el Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en efecto, no puede ser admisible la prueba de experticia, visto que su promoción y sobre lo que se pretende, está prohibido por la ley, lo que implica la ilegalidad.
Por otro lado, en la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho María Gabriela Piñango Labrador, en su carácter de representante judicial de las compañías demandadas, manifestó: “que el objeto de la prueba en ambos correos electrónicos, era demostrar que el paquete que había sido convenido con el trabajador en su momento, fue estimado en bolívares, ya que subyace una reclamación en divisas, y el propósito es demostrar que la estimación del salario íntegramente se efectuó en bolívares, lo cual, se desprende del cruce de correos electrónicos” (esto se evidencia en la reproducción audiovisual).

Por esa exposición se tiene claro, cuál era el objeto del medio (Experticia Informática) pretendido por la parte promovente, que causa que el medio sea impertinente; pues no debió ser otro, sino el de aportar certeza sobre la originalidad e integridad del dato (que a su vez dará certeza sobre el contenido), es decir, que se mantiene inalterable desde que se generó, salvo que exista algún cambio que sea de la forma propia de ese proceso de comunicación, archivo o presentación, y con ello, auxiliar la certeza sobre el contenido de las documentales (los formatos impresos).

La experticia persigue que la información sea corroborada y para ello, los mensajes de datos electrónicos deben ser verificados entre el emisor y receptor, el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido, así como los demás datos técnicos que contribuya a dar certeza de lo controvertido y, que el contenido es el original y está integro.

Por tales motivos, al observarse que el objeto es impertinente, porque con ello no puede corroborar “que la estimación del salario íntegramente se efectuó en bolívares” (al existir otros elementos de pruebas que si son pertinente para ese fin y no la experticia requerida), es por lo que se concluye, que la prueba de experticia informática promovida e inadmitida por el Tribunal A quo, no es legal ni pertinente, por ello, la actuación del Juez de Juicio esta ajustado a las normas que se aplican a estos casos y se mencionan en el texto de la sentencia, aunque la negativa de admisión no fundamentó en otros motivos.

En consecuencia, se procede a declarar “Sin Lugar” la apelación, por consiguiente, se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data veintidós (22) de febrero de 2018, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000131, en el que declara: “(…) En relación a este particular, este Tribunal no admite la prueba solicitada, en virtud de contener un carácter de generalidad, por cuanto carece de indicación precisa en relación a los puntos de los cuales se debe dejar constancia.”. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por la profesional del derecho Esperanza Chacón Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.726, e inscrita en el Inpreabogado N° 95.026, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto proferido en data 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura N9 LP21-L-2017-000131.

SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido donde se inadmite la prueba de experticia promovida, identificada con el numeral "1" del capítulo V del escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada- recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal que se lleva desde el día 05 de abril de 2018 por no contar con el sistema Juris 2000, que no permite modificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Suplente,

Gledis Antonieta Villareal Andrade,

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente actuación a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria Suplente,

Gledis Antonieta Villareal Andrade,

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°37.148de data 28-02-2001.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.313 de fecha 30-10-2001.
GBP/kpb.