REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de abril de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 12

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000138
ASUNTO: LP21-R-2018-000001


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Sergio Guerrero Villasmil, Christiane Andreina Paredes Grudé y Alvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.675.578, V-15.920.141, V-10.712.904, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.631, 130.726 y 62.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida (Instrumento Poder inserto a los folios 51 al 56).

Co-demandados:
Sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 2013, anotada en la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 18, Tomo 14.

Apoderados Judiciales de la codemandada Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A: Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Enma Neher, Ricardo Alonso, Angel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Ilyana León, Gerardo Gascón, Amaranta Lara, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Julimar Sanguino Pérez, Adriana Carvajal, Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Daniela Arevalo, Daniela Jaraba Castillo, Carlos Alberto Arriaga y María Lourdes Monzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.333.491, V-9.972.661, V-9.968.449, V-11.739.582, V-15.453.562, V-18.878.511, V-16.241.537, 1 V-6.248.789, V-15.503.130, V-17.284.262, V-19.932.305, V-18.707.967, V-19.399.306, V-16.100.360, V-16.003.752, V-18.177.659 y V-14.806.258, de profesión Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115, y 96.999 (Consta instrumento poder a los folios 168-170).

Sociedad mercantil SAN-LINE, C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo Primero de fecha 15 de abril de 1994, representada por su Presidente, ciudadano Rafael Stivala Muscolino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.665.814, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Apoderado Judicial de la codemandada sociedad mercantil San-Line, C.A.: En las actuaciones procesales no consta instrumento poder ni apud acta.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones, como consta al auto agregado al folio 466 de la pieza 2. Las actas provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Juzgado A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-019-2018 (folio: 464, pieza 2), por los recursos de apelación que interpusieron: 1) El abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes; 2) La abogada María Lourdes Monzón Molina, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, ambos contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, que obra inserta a los folios 439 al 456 de la pieza 2.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

En auto de fecha 01 de febrero de 2018, que corre inserto al folio 467 de la pieza 2, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día lunes, 05 de marzo de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Luis Javier Fernández Scioscia (demandantes) acompañados de su apoderado judicial, abogado Sergio Guerrero Villasmil, quien también es el mandatario judicial de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña (todos accionantes); y la apoderada judicial de la empresa codemandada, “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, abogada María Lourdes Monzón Molina. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestaran los fundamentos de los recursos de apelación y sus respectivas defensas (folios: 468-469, pieza 2).

Luego de las intervenciones de los Abogados, la Juez Titular del Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez aclaradas las dudas, el Tribunal se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual las partes permanecieron en la sala, y una vez finalizado éste tiempo, el Tribunal se constituyó nuevamente con el fin de dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: “Parcialmente con Lugar” el recurso de apelación ejercido por los demandantes, y “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.. De igual forma, se dejó constancia en el acta, que la publicación del texto íntegro de la decisión se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive); reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo (folios: 468-469, pieza 2).

El día lunes 12 de marzo del año que discurre, se publicó auto en el cual se le informa a la partes sobre el diferimiento de la publicación del texto de la sentencia, fijándose para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa data (exclusive), conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 470, pieza 2).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos de los recursos que expusieron las partes apelantes y los argumentos de defensa manifestados por la representación judicial de los demandantes y de la empresa codemanda, el día lunes 05 de marzo de 2018; acotando que, en esa oportunidad se dictó la sentencia y en el acta se dejó constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente.

De la misma forma, se hace la acotación que la argumentación expuesta por el abogado de la parte demandante y la representación judicial de la compañía anónima codemandada, con sus respectivas replicas, y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios: 468-469).

Recurso de Apelación de los demandantes:
Fundamentos del recurso de apelación, manifestados por el mandatario judicial de los accionantes:

[1] Que su exposición y disconformidad con la recurrida, está referida únicamente a la no aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concretamente, porque no se aplicaron los efectos que establece la “isonomía” de los derechos que tiene la contratante y la contratista, a decir, los 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, que de manera contractual pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV).

[2] Que existe una sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual los accionantes son los mismos; y se hace referencia para que por vía jurisprudencial el Tribunal Superior establezca que a los actores se le debe pagar esa “isonomía”, vale decir, los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones que pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A,” (DIRECTV), los cuales le benefician.

[3] Que a pesar que la norma 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo la disposición legal 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para mantener la expectativa de los justiciables.

[4] Que debe pagárseles esos beneficios de orden contractual a los actores, porque existe un pronunciamiento jurisprudencial. Además, se le solicitó a la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), la prueba de exhibición de documento de las nóminas, los recibos de pago de salario, donde fueron explanados los conceptos que allí deberían estar contenidos y las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, siendo negada (no se exhibió lo solicitado) con el argumento de que no eran trabajadores de la empresa; no obstante, el objeto de la prueba era demostrar que se pagaban esos conceptos contractuales, es decir, los 120 días de utilidades y los 65 días por concepto de vacaciones, como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2017. Por ello, mal puede negárseles esos beneficios a los trabajadores en la sentencia de primera instancia, que si bien es cierto, es parcialmente con lugar, no es menos cierto, que no está ajustada a derecho al afectar el quantum de la demanda de manera considerable.

[5] También, existe la admisión por parte de la representación judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), que la empresa paga 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, siendo este argumento el expuesto (por el abogado actor), en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo aplicado por el Tribunal de primera instancia el criterio jurisprudencial dictado por la Sala en este punto.

[6] Concluye, denunciando la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se aplicó en la sentencia de primera instancia los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones. Por ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y las costas; además, se reforme la sentencia objeto de apelación.

Argumentos de defensa expuestos por la representación judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”

[1] Expresa, en cuanto a los beneficios contractuales a que se refiere el mandatario judicial de los accionantes, que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), si los aplica, pero a sus propios trabajadores, es decir, los 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones; sin embargo, no le corresponden a los demandantes de este caso porque no son sus trabajadores, por ende, no se ha violado el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

[2] Que el caso a que hace referencia el abogado actor como jurisprudencia, no se vincula de manera alguna con el presente asunto, pues se tratan de dos empresas totalmente distintas, la sociedad mercantil “SAN-LINE, C.A.” y la otra empresa que está ligada a ese juicio y no guardan relación, incluso las pruebas que se presentaron en ese juicio son totalmente diferentes a las que se promovieron en el caso actual con la empresa “SAN-LINE, C.A.”, por ello, no se vinculan desde ningún punto de vista.

[3] En ese caso, sí existieron algunos elementos que determinaron la solidaridad, pero no para la aplicación de los beneficios contractuales sino para determinar la responsabilidad solidaridad

[4] Que, en el presente caso, no existe ninguna prueba, pues la única que presentaron los demandantes, fueron los testigos y siendo que la prueba testimonial no es suficiente para alegar o demostrar la aplicación de esos beneficios, le correspondía a los actores probar la procedencia de esos conceptos contractuales y no lo demostraron, en virtud que no era carga probatoria de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV). En tal sentido, no puede vincularse los casos por cuanto no guardan relación.

[5] En referente al pago a los trabajadores de esos beneficios con la prueba de exhibición solicitada a “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), de alguna documentación, efectivamente, no se presentó por lo alegado en el juicio. Donde se expuso, que lo requerido se encuentra en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, siendo confidencial esa información y de difícil traslado; además, no se vincula con los trabajadores, porque los demandantes son trabajadores de la empresa “SAN-LINE, C.A.” y no de “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”.

[6] Finalmente, en la recurrida no existe violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo pretende la representación judicial de los demandantes.

Recurso de Apelación de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”:

Alegatos de apelación expresados por la apoderada judicial de la compañía co-demandada:

[1] Señala, que mantienen el argumento de la falta de cualidad e interés de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no pueden considerarse parte en la demanda, en virtud que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” nunca ha sido patrono de los trabajadores, tal y como se demostró en el juicio y dicho por los trabajadores, su patrono directo fue la compañía “SAN-LINE, C.A.”; por ende, no existieron elementos probatorios reales que hayan demostrado la relación laboral o la solidaridad alegada por los demandantes.

[2] Que hubo una confesión de parte de la sociedad mercantil “SAN-LINE, C.A.”, por no haber asistido ni siquiera a la audiencia preliminar, siendo esto una forma de evadir su responsabilidad patronal, la cual poseen; evitando la relación laboral y evadir el pago de los conceptos laborales que le correspondía por Ley a todos sus trabajadores.

[3] Que la carga probatoria de los demandantes, fue cubierta con las pruebas testimoniales, como lo mencionó en la réplica del recurso de los actores, no existieron otros medios de prueba con peso real dentro del juicio. Los testigos no fueron concretos ni claros en muchas situaciones, por ello, es una prueba completamente insuficiente para determinar a través de esos testigos que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) fuese el patrono.

[4]Que existe sentencias proferidas en diversas oportunidades, en las cuales se determina que la sola existencia de testigos no puede ser considerado suficiente, invocando dos (02) sentencias de Juzgados de Primera Instancia con sede en la ciudad de Carabobo y Falcón.

[5] Reitera el argumento de defensa de falta de cualidad e interés de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para considerarse parte demandada en este juicio. En tal sentido, solicita se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en lo referente a la solidaridad decretada. También, reitera que no puede aplicarse los beneficios contractuales que solamente corresponden a los trabajadores de “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) porque los demandantes son trabajadores de la empresa “SAN-LINE, C.A.”.

Réplica del mandatario judicial de los demandantes a los puntos de apelación de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.

[1] En lo referente al argumento de que la Juez A quo solamente valoró los testigos para determinar la falta de cualidad, es falso. Del contenido de la sentencia, se lee que la sentenciadora manifestó el argumento de la notoriedad judicial bajo la figura de la tercerización, ya que existen otras herramientas para el convencimiento de los jueces laborales en caso de que haya duda.

[2] Que en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen la figura de la “Tercerización”, en los que se establece los efectos que se producen con este tipo de encubrimiento. Resaltando, que a pesar de que existe un precedente jurisprudencial, los trabajadores son Técnicos tercerizados que eran certificados por la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV); quienes los llamaban a un call center, usando las herramientas suministradas por DIRECTV, además que la supervisión la hacía esa empresa. Por ello, no puede ser desconocido el hecho de que existe una responsabilidad solidaria, no puede limitarse la solidaridad solamente al pago de las prestaciones sociales, ¿Dónde quedan los demás conceptos? ¿Y el fraude que se presenta de conformidad con los artículos 94 CRBV y 47 LOTTT?

[3] Por esos argumentos, no existe la falta de cualidad. En efecto, solicita se deseche este alegato de defensa.

[4] Finalmente, existe la solidaridad de las empresas, en virtud que en este caso en concreto, los actores eran trabajadores más de “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) que de la sociedad mercantil “SAN-LINE, C.A.”; por ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa codemandada.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por las partes recurrentes y los argumentos de defensa de las mismas, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación de los recurrentes, se puede precisar que las pretensiones de los apelantes se centran en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: 1) Recurso de apelación de los demandantes: Único: Verificar, sí la Juez A quo incurrió en la no aplicación o violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a criterio de la representación judicial de los actores, se causa al no observar y aplicar los derechos que se generan a favor de los trabajadores, por el acuerdo que tienen la contratante y la contratista, es decir, que en la recurrida no se le otorga a los accionantes el beneficio de los 120 días por concepto de utilidades ni los 65 días por concepto de bono vacacional, que de manera contractual pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV) a sus trabajadores y es extensible a los trabajadores de la contratista (SAN-LINE, C.A.). 2) Recurso de apelación de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A” (conocida como DIRECTV): Único: Analizar si es procedente declarar la “falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio”, que en la primera instancia se declaró sin lugar. Alegando la apelante, que existe una “falta de cualidad e interés de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, para considerarse parte demandada en este juicio”. Falta de cualidad e interés, que es procedente, por cuanto la empresa nunca ha sido patrono de los demandantes, “tal y como se demostró en el juicio y por el dicho de los trabajadores”, donde han expuesto que su patrono directo fue la compañía “SAN-LINE, C.A.”.

Es de advertir, que por razones metodológicas se resolverá en primer lugar el recurso de apelación de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV). Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(1) Recurso de apelación de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, conocida con la marca comercial DIRECTV:

Único: Determinar si es procedente declarar la “falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio”, que en la primera instancia fue declarada sin lugar.

A los fines de dar respuesta a este punto de apelación, es ineludible mencionar que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, manifestó, entre otras cosas, que: “(…) hubo una confesión de parte de la sociedad mercantil “SAN-LINE, C.A.”, por no haber asistido ni siquiera a la audiencia preliminar, siendo esto una forma de evadir su responsabilidad patronal, (…)”; y, “(…) mantienen el argumento de la falta de cualidad e interés de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para sostener el presente juicio, (…) por cuanto no pueden considerarse parte en la demanda ya que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” nunca ha sido patrono de los trabajadores (…)”.

Vista la defensa de la parte accionada, es de precisar que al folio 445 de la recurrida, se lee:

“(omissis)
De igual manera, debe observarse que la parte co-demandada sociedad mercantil SAN-LINE, C.A., no se hizo parte en el presente asunto, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deberá verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, analizando de manera uniforme las defensas efectuadas por la parte co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. de acuerdo a lo consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Del texto transcrito, se constata que en primera instancia la resolución del caso se efectuó de manera uniforme, en virtud de la conducta contumaz –de inasistencia- asumida por la sociedad mercantil “SAN-LINE, C.A.”, y siendo la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A” una codemandada necesaria en el presente juicio, por la vinculación que mantuvieron o mantienen ambas empresas, donde la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A” no negó el hecho de haber tenido una la relación con SAN-LINE, C.A., alegada como comercial, y donde los demandantes prestaron sus servicios personales usando la marca comercial de DIRECTV. En consecuencia debe aplicarse el efecto jurídico establecido en la norma 148 del Código de Procedimiento Civil2, como bien lo precisó la Juez de Juicio. Por consiguiente, este Tribunal Superior comparte lo decidido en lo referente a este punto. Así se establece.

En cuanto al argumento de defensa de falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno hacer mención que la empresa recurrente no promovió ningún elemento de prueba que le favoreciera, por consiguiente, al folio 445 de la recurrida se lee:

“(omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.

Visto el contenido del auto de providenciación de las pruebas presentadas, se observa que la parte co-accionada no promovió pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
(omissis)”.

Además, le fue solicitada la exhibición de las siguientes documentales: “Las nóminas de pago de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo y, los recibos de pago del mes de diciembre de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo.”; no siendo exhibidas esas documentales en la oportunidad procesal que correspondía. Por ello, la Juez A quo en la recurrida, indica:

“(omissis)
En este orden, la parte demandada SAN LINE C.A., no compareció a la audiencia de mérito, por tanto este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece.

De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., efectuó de manera conjunta las observaciones en cuanto a lo solicitado, manifestando que por cuanto no se trata de trabajadores de DIRECTV, sino de trabajadores de SAN LINE no los posee, de ninguno de esos trabajadores.

Vista la no exhibición de lo solicitado, en armonía con los demás elementos probatorios, de acuerdo al contenido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece.
(omissis)”.

De lo anterior, se verifica la conducta pasiva adoptada por la empresa codemandada, que sólo se limita a argüir como defensa “la falta de cualidad e interés” para considerarse parte demandada en el presente juicio, sin incorporar al proceso elementos probatorios que den certeza y desvirtúen los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda; por el contrario, se evidencia en los dichos de las partes y de la misma representación judicial, que sí hubo una vinculación (aunque se diga que es comercial) entre ambas empresas, lo que implica que sí existe una relación (de contratista) y hubo una prestación de servicios de los demandantes cuyo beneficio final fue para la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, aunque hubiesen sido contratados (como trabajadores) por la empresa “SAN-LINE, C.A”, era carga de probar por parte de “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” que no se existe o no se está en presencia de algún encubrimiento para desvirtuar la aplicación de la legislación laboral (artículo 47 LOTTT). Por tanto, es necesaria la presencia en juicio de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, para que ejerza su derecho a la defensa y demuestre que no posee ningún tipo de responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad con la persona jurídica “SAN-LINE, C.A”, y al cumplir su carga, es cuando se puede determinar que efectivamente existe la falta de cualidad e interés; circunstancia está, que no se evidencia en las actas procesales, pues –como ya se indicó- no promovió un medio que cumpla con ese objeto de prueba.

Siguiendo el orden, se cita los argumentos expuestos por la Juez A quo para establecer que no prospera el fundamento de defensa de falta de cualidad e interés, invocado por la representación judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, siendo lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
Así mismo, la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., alegó en su contestación de demanda, la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, al alegar que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Adicionalmente, desconoce en términos generales, los argumentos del escrito libelar.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario efectuar algunas consideraciones, en cuanto a la notoriedad judicial, como lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989, de fecha 10 de noviembre de 2017, en donde señaló:

“…Previo a resolver lo acusado, se considera menester exponer que el principio de notoriedad judicial es referente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por ocurrir en el tribunal donde desarrolla sus funciones jurisdiccionales o por las actividades propias de este.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, indicó:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. …”

En este orden, esta juzgadora conoce por notoriedad judicial que en el expediente Nº LP21-L-2014-000202, DEMANDANTE: EIGAR GREGORIO VARGAS y OTROS. DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT, C.A. Y OTROS. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2017, en la cual estableció que las demandadas, sociedades mercantiles SATÉLITES MERIDA, C.A. (SATMERCA) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tenían relaciones de conexidad e inherencia en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora, en el caso en estudio, los mismos trabajadores sostienen prestación de servicios para la misma beneficiaria, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., pero a través de la contratista sociedad mercantil SAN LINE, C.A., bajo las mismas condiciones de trabajo.
De la conducta de las sociedades mercantiles SAN LINE, C.A. y GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., al no hacerse parte en juicio la primera y, la segunda, al alegar la falta de cualidad, se desprende de los elementos probatorios y de la notoriedad judicial alegada, que no se desvirtúan los alegatos del escrito libelar, referidos a la prestación del servicio de los trabajadores para GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., por contratación e intermediación de la contratista SAN LINE, C.A., más bien se demuestra:

• La Inspectoría del Trabajo declara con lugar las solicitudes de reenganche de algunos trabajadores demandantes, en contra de la sociedad mercantil SAN LINE, C.A.
• Fue interpuesta por la sociedad mercantil SAN LINE, C.A., solicitud de Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo, del trabajador Reinaldo Meza.
• Existe solicitud de instalación y servicio de comunicación de GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., el cual en su vuelto contiene contrato de instalación, servicio DIRECTV y alquiler del equipo, el cual en su numeral 25, refiere el uso de personal calificado de empresas instaladoras (en este caso SAN LINE, C.A.).
• En cuanto a la prueba de exhibición, quedaron como ciertos los alegatos de los trabajadores relativos a salarios normales y vacaciones.
• Los testigos, en conjunción con las declaraciones de parte, dieron certeza de la prestación de servicios para la beneficiaria GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., con intermediación de la sociedad mercantil SAN LINE, C.A.

De estos hechos, deviene en la responsabilidad solidaria entre ambas, de acuerdo a lo consagrado en la norma 94 constitucional y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ello, no prospera la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A. Así se establece. (Vuelto del folio 445). (Subrayado de este Tribunal Superior).
(omissis)”.

De lo anterior, es claro que conforme a los elementos probatorios que constan en autos y al aplicar la notoriedad judicial, la Juez A quo determinó la responsabilidad solidaria entre las compañías anónimas “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, por efecto declara que “no prospera la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A.”.

Ahora bien, como ya se mencionó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, manifestó que: (…) mantienen el argumento de la falta de cualidad e interés de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para sostener este juicio, (…)”. Por ese alegato de apelación, es de precisar que en lo referente al nexo de las empresas codemandadas, en el acto judicial (audiencia de apelación) este Tribunal Superior, consideró pertinente efectuar una serie de interrogantes a la mandataria judicial de la compañía DIRECTV –recurrente-, con el propósito de aclarar y precisar la realidad de los hechos (aplicando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en particular, fijar la efectiva vinculación entre la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.”. Además, de no ser un hecho controvertido que la relación de trabajo –primigenia- se desarrolló con la empresa “SAN LINE, C.A”, y tampoco se niega que los demandantes no desplegaran (como Técnicos) trabajos usando la marca comercial DIRECTV.

Siguiendo ese fin, entre otras cosas, se le preguntó: ¿Existe una vinculación de tipo comercial, de instalación de equipos o productos de la empresa DIRECTV en la ciudad de Mérida, entre la compañías “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A.”? Respondiendo: “(…) existía una vinculación a través de un contrato de servicios (…) como DIRECTV estaba en Caracas, la forma de ofrecer el servicio es que hacía un contrato de servicio con empresas regionales y esas empresas se encargaban de contratar sus trabajadores (…)” (Esto se evidencia a minutos: 30´ y 31´´ de la reproducción audiovisual).

De manera que, es evidente que las compañías “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A.” se encontraban vinculadas a través de un “Contrato de Servicios” que suscribieron a los fines de que la empresa ofreciera regionalmente sus servicios de instalación de equipos de DIRECTV. Así se establece.

En este punto, es de asentar que por máximas de experiencia de la Juez de este Tribunal Superior, adquiridas por la notoriedad judicial al presenciar en casos análogos (donde ha intervenido la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.), como es en el Asunto: LP21-R-2017-000024; de allí conoce, cómo es el tipo de relación, y tiene certeza que en esos “Contratos de Servicios” se estipulan las condiciones que regirían esa vinculación de las empresas codemandadas, entre las cuales se destaca que el objeto de éstos, versa en el compromiso que asume la empresa contratista (“SAN LINE, C.A.”) de prestar a la contratante “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, los servicios referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de DIRECTV y, según las especificaciones de calidad, para la recepción del servicio digital que ofrece DIRECTV en la dirección señalada por el cliente de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV).

Además, conoce esta sentenciadora que en los referidos contratos de servicios, también se prevén cláusulas referentes a la contraprestación por los servicios prestados por la empresa contratista, la confidencialidad, la propiedad intelectual e industrial de la contratante (DIRECTV), sobre seguros y las fianzas que debe la contratista obtener para contratar y mantener la relación comercial y sobre la intransferibilidad del contrato.

Al adminicularse esta máxima de experiencia con el contenido de la documental denominada “Solicitud de Instalación y Servicio de Comunicación Directa Vía Satélite DIRECTV” (que aportan los demandantes como elemento de prueba, por cuanto se encontraba en su poder, al ser utilizadas por éstos al momento de brindar los servicios técnicos a los clientes) (folio: 180 de la pieza 1); se constata la existencia de la relación asociada o vinculación de las empresas codemandadas en el presente caso, pues, en su vuelto se leen diversas cláusulas, entre las que se destaca la número 25, que señala: “GEV podrá realizar la instalación de LOS EQUIPOS utilizando su propio personal calificado, o bien mediante el uso de personal calificado de empresas instaladoras contratadas por GEV a tales fines.”.

De manera que, es claro que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial de las mismas, pues las labores prestadas por los trabajadores eran definidas -según los actores- como “técnicos instaladores (…)” (folio: 6, pieza 1) “(…) encargándose de la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (…), teniendo para tal labor vehículos propiedad de la empresa contratista SAN LINE, C.A. (…)” hechos que no fueron desvirtuados por la empresa codemandada (folios: 73, 78, 84, 89, 94, pieza 1). Así se establece.

En armonía con lo anterior, se resalta que la juzgadora en primera instancia le otorgó valor y efecto jurídico a las testimoniales ofrecidas por los ciudadano Edgar Alexander Santiago Rondón y Oscar Serrano, como demostrativas de la vinculación existente entre la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, así como, de las condiciones laborales existentes entre los actores y las empresas demandadas. Posición que es compartida por quien aquí decide, en virtud que son conteste en manifestar que los trabajadores realizaban labores de instalación de antenas de DIRECTV, que les suministraban las herramientas la compañía DIRECTV. Además, la ciudadana Emili Jhoana Marquina Marquina, expresó que los demandantes, le instalaron el servicio de DIRECTV en casa de su progenitora, que los identificó por su camisa como trabajadores de DIRECTV y sus gorras, trabajaron para la empresa “SAN LINE”, y veía a los demandantes; sin embargo, uno de ellos fue quien les instaló el servicio.

En consecuencia, se ratifica que las compañías “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial pactada, por consiguiente, no se configura la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”. Así se establece.

De lo expuesto, resulta necesario declarar la existencia de una responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, por efecto, se desvirtúa el argumento de defensa de “falta de cualidad e interés” argüido por la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”. Por un lado, en razón de la existencia de “una vinculación a través de un contrato de servicios” debido a la actividad comercial de las empresas vinculadas, como es la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, teniendo los trabajadores para el desarrollo de estas labores vehículos propiedad de la empresa contratista “SAN LINE, C.A.” y, por otro lado, debido al conocimiento que por máximas de experiencias (obtenidos en casos análogos), es por lo que se tiene convicción que los contratos de servicios suscritos por la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, con otras empresas regionales, a los fines de ofrecer o suministrar su servicio de difusión digital de contenido audiovisual, el cual sólo es posible con la instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores) propiedad de DIRECTV.

En consecuencia, por la naturaleza de los servicios y la manera como se desarrolló la relación de los trabajadores con ambas empresas, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” y se confirma este punto de la sentencia recurrida. Así se decide.

(2) Recurso de apelación de los demandantes:

Único: Verificar, sí la Juez A quo incurrió en la no aplicación o violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a criterio de la representación judicial de los actores, se causa al no observar y aplicar los derechos que se generan a favor de los trabajadores, por el acuerdo que tienen la contratante y la contratista, es decir, que en la recurrida no se le otorga a los accionantes el beneficio de los 120 días por concepto de utilidades ni los 65 días por concepto de bono vacacional, que de manera contractual pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV) a sus trabajadores y es extensible a los trabajadores de la contratista (SAN-LINE, C.A.).
Previamente, se cita el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

“Obra inherente o conexa
Artículo 50
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.” (Subrayado de quien decide).

La norma transcrita establece claramente –entre otras cosas- la responsabilidad solidaria entre una empresa contratista y la contratante (ejecutora de la obra y beneficiaria del servicio), entendiéndose por conexa, “la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Es así, que en los casos donde se constate este requisito de ley –conexidad- se debe determinar la responsabilidad solidaria tanto del contratista como de la empresa beneficiaria del servicio para asumir las obligaciones contraídas ante los trabajadores que el contratista haya contratado, lo cual implica, el pago de los pasivos labores que le sean condenados a la contratista. Además del disfrute por parte de los trabajadores de la contratista de los mismos beneficios y condiciones laborales que otorgue la empresa contratante a sus empleados.

En este sentido, es de ratificar que la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, manifestó, que entre las compañías “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A“(…) existía una vinculación a través de un contrato de servicios (…)”, evidenciándose así la relación entre empresa contratista y beneficiaria del servicio. Por consiguiente, se determinó que éstas empresas se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial de las mismas (Vid. acápites anteriores en el recurso de apelación de la empresa demandada).

De igual modo, se ratifica que en la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, ante el reclamo de los conceptos contractuales expuso que “los beneficios contractuales a que se refiere el mandatario judicial de los accionantes, la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), si los aplica pero a sus trabajadores, es decir, los 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones”.

De manera que, al determinarse que las sociedades mercantiles “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A.”, se encontraban en íntima relación debido a sus actividades comerciales, y los trabajadores de “SAN LINE, C.A.” eran los “técnicos instaladores” que se encargaban “de la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., quien finalmente, era la beneficiaria de los servicios de éstos.

Al ser admitido por la representación judicial de la compañía DIRECTV que éstos beneficios contractuales, sí los paga la empresa pero a sus trabajadores. Aunado al hecho, que en la contestación de la demanda no se niega de forma expresa pagar a los trabajadores de la empresa que representa los días reclamados por el actores, ni rechaza que no paga a sus trabajadores esos conceptos por encima del límite legal, ni señala que paguen días distintos a los reclamados; tampoco, se rechaza la extensión de esos beneficios y la aplicación de Contrato Colectivo por estar excluidos los Técnicos de su ámbito de aplicación, sino solamente al folio 190 de la pieza 1, alude: “(…) así como desconocemos, y a todo evento negamos y rechazamos que LOS DEMANDANTES no hayan recibido el pago de las vacaciones convencionales de 65 días por año que supuestamente le pertenecen y utilidades convencionales de 120 días anuales(…).Negamos y rechazamos, a todo desconocemos que a LOS DEMANDANTES se les adeudan vacaciones por 65 días al año y utilidades convencionales de 120 días por año. (…)”. Es por lo que se tiene certeza que los demandantes tienen derecho a gozar de los mismos beneficios que poseen los trabajadores de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV). Así se establece.

Por efecto, al no desvirtuar la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV), que pague a sus empleados o trabajadores, 120 días por concepto de utilidades y 65 días de vacaciones, como lo piden los accionantes; por el contrario, reconoce que sí paga esa cantidad de días por cada uno de los conceptos pretendidos, es por lo que se debe aplicar el alcance jurídico dispuesto en la norma 50 de la Ley sustantiva laboral, es decir, además de la responsabilidad solidaria para el pago de los pasivos laborales debe considerarse la extensión del disfrute a los trabajadores de la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” de los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones que paga la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV)” a sus propios trabajadores y trabajadoras, por ser la contratante beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores “SAN LINE, C.A.”. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de los demandantes, denuncia “(…) la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se aplicó en la sentencia de primera instancia los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones. (…)”. Por ello, es imprescindible, citar la recurrida, concretamente lo determinado por la Juez de Juicio, en lo referente a esos conceptos laborales, siendo lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
V
MOTIVA
(omissis)
Hechas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal pasará a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados de seguidas, teniendo como cierta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada en el escrito libelar, para cada uno de los trabajadores. Así se establece.

En consecuencia, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de la cuantía de los conceptos demandados, por garantía de prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, quien decide ordena su pago en los términos solicitados, en virtud que dichos conceptos derivan directamente de la prestación de servicios, así como de las defensas y pruebas cursantes en autos. Así se establece.
(omissis)
De igual manera, en cuanto a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO Y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, por cuanto interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, conviene señalar lo siguiente:
“…ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, se estima que la relación de trabajo continúa hasta que éste interponga una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche; por lo tanto, el lapso transcurrido en tal procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio…”. (Vid. Sentencia Nº 619 de fecha 14 de julio de 2017. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, en cuanto al pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como beneficio de alimentación, los cálculos se efectuarán hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, 12 de abril de 2016. Así se establece.
(omissis)
Seguidamente, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de la determinación de la cuantificación de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

1. EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.
TIEMPO DE SERVICIO.


DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
(omissis)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56


UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)

2. LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
(omissis)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)

3. REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
(omissis)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)


4. YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
(omissis)
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56


UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)

5. DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
(omissis)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)

6. MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
(omissis)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
(omissis)”

Del contenido de la recurrida, se evidencia, que la Juez A quo para los trabajadores Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, estableció como fecha de finalización de la relación laboral, el 30 de mayo de 2015. Y para los trabajadores Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, la fecha de finalización del vínculo jurídico laboral es el 12 de abril de 2016, en atención al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 619 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2017, por cuanto los mismos tenían a su favor actos administrativos de efectos particulares en los cuales se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es de advertir, que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se le indicó a la representación judicial de la empresa codemandada, el error visualizado en la recurrida en segunda instancia, en lo referente a la fecha de la terminación de la relación laboral de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, por cuanto en el libelo de demanda se señaló que era el 30 de abril de 2015; no obstante, al no ser un punto de apelación de apelación alegado por la empresa recurrente, colige esta Sentenciadora que la misma está de acuerdo con lo determinado por la Juez de Juicio, en cuanto a la fecha de terminación del nexo laboral correspondiente a los trabajadores Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, esto es, el 30 de mayo de 2015, por consiguiente, quien decide no modifica la referida data. Así se establece.

En ese contexto, es de anotar en cuanto a la cantidad de días de los conceptos contractuales pretendidos, la Juez consideró como tiempo de servicio para los trabajadores: Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días y, con base a ese tiempo de servicio, vale decir, a los meses completos efectivamente laborados, efectuó los cálculos correspondientes; visualizándose en la recurrida que para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, para el periodo comprendido en los meses de abril 2014 y abril 2015, les otorgó 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, y por la fracción del mes de mayo de 2015, le concedió 5,42 días por esos conceptos laborales, que es lo correspondiente por la fracción (65 días/12 meses= 5,42 días).

De igual manera, para el concepto de utilidades, la sentenciadora otorgó para el periodo 2014, noventa (90) días que es lo correspondiente a los meses efectivamente laborados en ese año (9 meses*120 días/12 meses= 90 días) y para el periodo 2015 cuarenta (40) días, que es lo que les corresponde por la fracción de los meses efectivamente laborados en ese año (4 meses*120 días/12 meses= 40 días).

En efecto, se corrobora que la Juez A quo sí aplicó o extendió los beneficios contractuales (cantidad de días) reclamados por los actores, es decir, efectuó los cálculos correspondientes al concepto laboral de utilidades con base a 120 días y para vacaciones y bono vacacional con base a 65 días, por ende, en lo referente a los trabajadores Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, no se produce error en la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

No obstante, es de resaltar, en cuanto a los demandantes Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, que la fecha de finalización del vínculo jurídico laboral se fijó para el 12 de abril de 2016 (vid. vuelto del folio 446, pieza 2), sin embargo, la Juez de Juicio al momento de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, erró en el otorgamiento de los días correspondientes a esos conceptos laborales, pues concedió la misma cantidad de días que acordó a los actores que habían concluido la relación de trabajo el 30 de mayo de 2015; no siendo lo correcto, pues debe computársele los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta la fecha 12 de abril de 2016 (por meses completos laborados). En tal sentido, en cuanto a los trabajadores Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, se constata un error de cálculo en los referidos conceptos laborales, advirtiéndose que los días concedidos por la Juez de Juicio fueron con base a 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, que es lo solicitado, por los recurrentes.

En consecuencia, al constatarse el error de cálculo en cuanto a los días otorgados para los demandantes Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, al recurrente le asiste parcialmente la razón; por efecto, se pasa esta sentenciadora a efectuar la corrección de los cálculos para los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los mencionados accionantes, utilizando los salarios establecidos en la sentencia recurrida, por no ser un punto debatido. Así se establece.

Determinado lo anterior, se efectúan los cálculos así, para el trabajador, :


1) Reinaldo José Meza Quintero:

Vacaciones y Bono Vacacional

Utilidades



2) Yean Carlos Meza Quintero:

Vacaciones y Bono Vacacional

Utilidades





3) Miguel Ángel Landaeta Peña:

Vacaciones y Bono Vacacional

Utilidades


Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes a estos trabajadores, debe modificarse la recurrida en cuanto al quatum condenado a pagar a los mismos, es así, que a: Reinaldo José Meza Quintero, le corresponde en total la cantidad de: Seiscientos treinta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 636.991,93); para el ciudadano: Yean Carlos Meza Quintero, le corresponde el monto total de: Seiscientos treinta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 636.991,93); y al ciudadano Miguel Ángel Landaeta Peña, tiene a su favor el monto de Seiscientos treinta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 636.991,93). Así se establece.

Consecuente con lo anterior, es de advertir, que al modificarse las cantidades que por Ley le corresponden a los trabajadores, necesariamente cambia el quantum total condenado a pagar a los demandantes por todos los conceptos concedidos, siendo la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.685.737,73). Así se establece.

Finalmente, en el único punto de apelación de los demandantes se le otorga parcialmente la razón, al verificarse que la Juez A quo incurrió en error en el cálculo de los días otorgados en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los trabajadores Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña. Y así se decide.

Se reproduce el dispositivo modificado en esta instancia judicial, quedando así:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAN LINE, C.A. y solidariamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (Todos identificados en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SAN LINE, C.A.”, y a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98), al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98), al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, la cantidad de BOLIVARES
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 636.991,93), al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 636.991,93), al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98) y, al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 636.991,93), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Por todas las consideraciones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal Superior declarar “Parcialmente con Lugar” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, en consecuencia se modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, en lo referente al quatum condenado a pagar a los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña. Por efecto, se confirman los dispositivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido. Se advierte, que la experticia se deberá cumplir como lo señaló la recurrida. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los demandantes, ya identificados, a través del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su carácter de apoderado judicial, por efecto, se modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, en lo referente al quatum condenado a pagar a los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, por los motivos expresados en la motiva del presente fallo estableciéndose las cantidades a pagar en la parte final de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; por intermedio de su representación judicial abogada María Lourdes Monzón Molina, por consiguiente, se confirma el dispositivo primero del fallo apelado, en el que se declaró: “(…) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., (…)”

TERCERO: Se confirman los dispositivos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido.

CUARTO: En cuanto a las costas en la Segunda Instancia no se condena a los demandantes recurrentes dada la naturaleza de su recurso de apelación; y a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. Ramona C. Ramírez C.




En igual fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria


Abg. Ramona C. Ramírez C.



























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb.