REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de abril de 2018
208º y 159º


SENTENCIA Nº 017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000468
ASUNTO: LP21-L-2011-000468


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Milenimaria Rivas Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.657.450, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Demandante: Ivan Dario Rivas Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.14, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.278, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Demandadas:
1) Sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”: Persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-2, en fecha 28 de enero de 2000, cuya única accionista y representante legal es la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.636.

Apoderado Judicial de la esta demandada: Fidel Leonardo Monsalve Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta al folio 61 Poder Apud-acta).

2) Fondo de Comercio “Laboratorio Clínico Rosal Místico”: Firma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, Tomo B-6, en fecha 03 de octubre de 2000, propiedad de la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.412, M.S.A.S. Nº 7.753.

Apoderado Judicial de la co-demandada: Leonardo Enrique Delgado Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.722, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder apud acta al folio 174).

3) Fondo de Comercio “Laboratorio Clínico y Hormonas”: Firma protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 125, Tomo B-13, en fecha 20 de agosto de 2007, propiedad de la ciudadana Raiza Josefina Almarza de Liendo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.656.

Apoderado Judicial de la co-demandada: Julio David Paredes Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida (Consta al folio 55 el poder).

Motivo: Recurso de Regulación de Competencia.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 22 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME1-122-2018, como consta al folio 419vuelto del expediente. El envío devino en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Plena (Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, que consta a los folios 389 al 401 y 404 al 417, de la pieza 1. En esa sentencia, se indica:

“[omissis]
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia corresponde al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
[omissis]”. (Negrillas propias de la cita).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil1, en forma supletoria por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2. Por consiguiente, en el auto de fecha 22 de marzo de 2018, se informó a las partes que el Tribunal decidiría dentro de los diez (10) hábiles de despacho siguientes a esa data.

Consta al folio 422 de la pieza 1, el auto publicado en fecha 18 de abril del corriente año, donde se ordena cerrar la primera pieza por encontrarse muy voluminosa, y se acuerda abrir una (1) nueva pieza, que se denomina “Segunda Pieza”.

En fecha 23 de abril de 2018, se publica el auto de corrección de foliatura, como consta al folio 424 de la pieza 2 del expediente.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, plenamente identificados, como sigue:


-III-
SOLICITUDES DE
REGULACIÒN DE COMPETENCIA

1) Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el profesional del derecho Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito”, mediante el cual solicita la “Regulación de Competencia” conforme a “lo determinado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, fundamentado su solicitud en la cita parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en data 02 de agosto de 2011, y en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (vid. folios 354 al 357, pieza 1).

Además, indica que “(…) se hace necesario realizar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, pues indiscutiblemente el [T]ribunal que debe conocer esta causa es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (…)”, presentando argumentos de defensa, con base al petitorio de la demanda (fs. 357 al 377, pieza 1).

En ese contexto, a los folios 376 y 377 de la pieza 1, se lee:

“[omissis]

(…) Es importante señalar, que conforme a lo determinado por la propia demandante, entendiendo esto como una confesión, “Con esto no quiero, reclamar ninguno derecho de tipo laboral”, se est[á] enmarcando su decisión de que sea un [T]ribunal [C]ivil el que conozca de este procedimiento y que sea un [T]ribunal [C]ivil el que sustancie el pleito, como efectivamente se hizo, e inapropiadamente se truncó al presentar una declinatoria de competencia sin fundamento alguno, lesionando con ello el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, además de lesionar con este pronunciamiento la Celeridad Procesal.

Pero es que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, la acción proveniente supuestamente de la relación laboral ya se encuentra prescrita.

En virtud de lo expuesto solicito con todo respecto se regule la competencia y se continúe con el proceso en la sede civil y no en la sede laboral como se pretende, [omissis]”. (Negrillas y cursivas propias del texto, agregado de este Tribunal Superior).

2) Regulación de Competencia interpuesta por la representación legal del “Laboratorio Clínico Rosal Místico”.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, en su condición de propietaria de la firma personal denominada “Laboratorio Clínico Rosal Místico”, asistida por el profesional del derecho Leonardo Enrique Delgado Linares, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito” donde solicita la “Regulación de Competencia” contra las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 19 y 20 de octubre de 2011 (fs. 379-380, pieza 1), arguyendo, entre cosas, que:

“[omissis]
Cabe preguntarse: ¿Cuál es la pretensión invocada por la actora en el libelo de demanda?. Acaso no se trata de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por los resultados obtenidos por una prueba de H.I.V.. Si resultará una pretensión laboral, que relación guarda dicha prueba con la prestación de servicios que ella realizaba para inducir que se produjo un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo).

[omissis]

(…) interpongo formalmente la solicitud de regulación de competencia contra las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 19 y 20 de octubre de 2011 donde expresa que resulta competente para conocer de este asunto y requiero que su conocimiento sea elevado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por estar involucrados dos Juzgados que carecen de un Tribunal Superior común, a los fines de que sea dilucidada la competencia en esta causa, por considerar que el juzgado declinante (…) es el competente para conocer de esta causa como aconteció desde el principio”. [omissis]”. (Negrillas del Tribunal Superior).


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De manera preliminar, es oportuno hacer mención de lo siguiente: En relación a la Regulación de Competencia, el autor Aristides Romberg Rengel (2003; pp 400-403), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, Tomo I. Teoría general del Proceso, enseña:
“Puede decirse que la regulación de competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
[…]
Para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia, examinaremos los distintos casos contemplados en el nuevo código.

1° Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el juez de la causa declara su propia competencia. 2° Aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa. 3° Aquel en el cual el juez de la causa declara su propia incompetencia.

1° El primer caso es el contemplado en el Artículo 67 C.P.C., según el cual, cuando el juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los casos del Art. 51 (conexión) o del Art. 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

En este caso, se considera “necesaria” la regulación de competencia, porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes12.

La previsión que trae el Artículo 67 de los casos contemplados en los Artículos 51 y 61, indica que la regulación de la competencia funciona también como medio de impugnación de la sentencia del juez de la causa por razones de conexión, a favor del juez de la prevención, o de continencia, a favor del juez ante el juez el cual está pendiente la causa continente (Art. 51), así como también en el caso de litispendencia, cuando se produce la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Art. 61). En todos estos casos, siendo necesaria la regulación, la falta de la instancia, deja firme la resolución del juez y precluida la posibilidad de promover la regulación de la competencia.
[…]
3° Finalmente, en los casos en los cuales el juez se declara incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el Art. 71 C.P.C., y b) Que no se solicite la regulación dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión. En esta hipótesis, la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el juez que deba suplir al abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia y la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el Art. 75 C.P.C.14.

El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el Artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia15.”. (Negrillas de esta Superioridad).

En armonía con lo anterior, es oportuno citar de manera parcial, el contenido de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2007, en el expediente identificado con el N° AA10-L-2006- 000399, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se lee:

“[omissis]

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).” (Resaltado de quien decide).

Como resultado, es claro, que la solicitud de la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Esta solicitud puede plantarse a instancia de parte (artículos 67, 68 y 69, CPC) o de oficio cuando el Juez o Jueza lo declare por materia o territorio y se plantee el conflicto negativo de competencia (artículo 70 CPC).

Bajo esa tesitura, es importante precisar las siguientes actuaciones procesales:
[1] Consta a los folios 306 al 326 de la pieza 1, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2011, en la que se declara:

“[omissis]

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción de RESARCIMINETO DE DAÑOS MORALES, […], de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (Distribuidor). Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
[omissis]”. (Negrillas propias de la cita).

[2] Al folio 328 de la pieza 1, corre inserto el “Auto” fechado 29 de septiembre de 2011, donde se lee:

“Visto el computo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2011.En consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión y por cuanto este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, se ordena remitir el original del expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO (DISTRIBUIDOR) […]”. (Negrillas propias del texto, Subrayado de quien decide).

[3] Por lo anterior, en data 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta resolución interlocutoria, señalando: “este Tribunal se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Y así se establece.” (f. 334, pieza 1). (Negrillas de esta sentenciadora).

[4] Seguidamente, el 20 de octubre de 2011, el referido órgano jurisdiccional publica la “Sentencia Interlocutoria”, donde declara:

“[omissis]

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda […]; en consecuencia, se anulan, todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de junio de 201, incluse.
[omissis]”. (Negrillas de esta jurisdicente).

De lo transcrito de las actas procesales, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió en fecha 02/08/2011 sentencia interlocutoria, mediante la cual declara su incompetencia por la materia. En efecto, al declararse definitivamente firme ese fallo, en virtud, que las partes no interpusieron en el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia contra esa decisión, la misma quedó definitivamente firme, siendo vinculante esa decisión no solo para las partes, sino también para el o la juez que debe suplir al abstenido (quien solo puede plantear de oficio el conflicto de no conocer, conforme al artículo 70 de CPC), y la causa debe continuar su trámite ante el o la Administradora de justica declarada competente.

En este punto, en cuanto a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, es de apuntar lo afirmado por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche (2004; p. 289), en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, que ilustra:

“[…]
1. El nuevo Código ha adoptado el principio acogido en otras legislaciones (destacadamente la italiana), según el cual la decisión pasada en cosa juzgada por la que un juez se declara incompetente y designa o señala como competente a otro juez, es, por lo general, vinculante para este último. Por ello al artículo 60 dispone a este fin que, al proponer la excepción de incompetencia por razón del territorio, debe indicar la parte promovente cuál es el juez que ella considera competente, en defecto de lo cual la alegación se tiene como no propuesta. Si las otras partes reconocen fundada dicha defensa, la competencia del juez indicado queda fijada y vinculante para la prosecución del proceso (cfr Relación Grandi, núm. 26):” (Cursivas propias del texto, Resaltado de este Tribunal Superior).

Es así, que el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la declinatoria de competencia conferida conforme a la norma 69 del CPC, una vez revisada las actas procesales dictó resolución interlocutoria, donde expresa que: “[…] se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto”.

En ese contexto, es palmario que al quedar definitivamente firme el pronunciamiento de incompetencia por la materia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el efecto era la declinatoria de la competencia en los Tribunales laborales -según su decisión-, decisión que debió ser recurrida por la parte co-demandada, a través del recurso de regulación de competencia, al no hacerlo, se aquél juzgado remitió el asunto al Tribunal al cual le declinó la competencia; y al aceptar la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la competencia para conocer el presente juicio, no es dable, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no es el caso, por contrario aceptó (positivamente) la competencia.

Ahora bien, como ya se mencionó, se interpusieron dos (02) solicitudes de regulación de competencia ante la declaratoria de la Juez del Trabajo de asumir el conocer del asunto, como fueron: (1) La Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”; y, (2) La Regulación de Competencia interpuesta por la representación legal del “Laboratorio Clínico Rosal Místico”.

[1] En relación a la solicitud de la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”, es de señalar que: La representación judicial de esta empresa co-demandada pide la “Regulación de Competencia” conforme a “lo determinado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, fundamentado su solicitud en la cita parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 02 de agosto de 2011, y el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2011 (vid. folios 354 al 357, pieza 1).

En ese sentido, es importante destacar que del análisis y lectura del escrito presentado, este Tribunal Superior, corrobora que la solicitud de regulación de competencia se interpone contra la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Laboral en fecha 20 de octubre de 2011; advirtiendo que la oportunidad y el lapso legal previsto para la solicitud de regulación de competencia era el que corrió contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 (la del Juzgado Civil), el cual ya había precluido, al quedar definitivamente firme aquella decisión.

Así las circunstancias, es imperioso para quien decide, hacer mención, que una vez asumida la competencia por la materia por el órgano jurisdiccional laboral, esto es, en el fallo de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 334 pieza 1), contra el mismo no opera la regulación de competencia, porque la misma debió solicitarse ante el Juez que se declaró incompetente (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.

En cuanto a la sentencia interlocutoria de data 20 de octubre de 2011, donde declara “La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”, la misma no contiene decisión sobre la competencia, por ello, no es procedente la solicitud de regulación de competencia sobre esa sentencia. Por consiguiente, vista la naturaleza del fallo dictado el 20/10/2011, el mismo es impugnable a través del recurso ordinario de apelación y no mediante la solicitud de regulación de competencia.

Abundando en el punto, se precisa que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, contempla la “Regulación de competencia necesaria”, por ser el único medio para impugnar una decisión interlocutoria, en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 (conexión) y 61(litispendencia) eiusdem, que no es el caso que nos ocupa.

Del anterior razonamiento, se evidencia que en el caso concreto no es aplicable el supuesto de hecho previsto en la referida norma, pues si bien es cierto, la decisión de data 20 de octubre de 2011, es una interlocutoria, no es menos cierto, que en ese fallo se declara la reposición de la causa y no la competencia del Tribunal Laboral. La aplicación de este artículo, corresponde cuando el o la Juez en un determinado caso, se declare competente para conocer y decidir el mismo, advirtiéndose que para que sea funcional este medio de impugnación como lo prevé la norma 67 eiusdem, no ha de haber declarado el Juez previamente su incompetencia, pues de haberse decretado la misma y por efecto, la declinatoria en otro u otra Juez, lo procedente es la aplicabilidad del artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, vale decir, las partes pueden ejercer el derecho de solicitar la regulación de competencia contra la sentencia que establezca la incompetencia y no contra la interlocutoria que determine la competencia. Así se establece.

Con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se concluye que la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”, es improcedente. Y así se decide.

[2] En lo referente a la Regulación de Competencia propuesta por la representación legal del “Laboratorio Clínico Rosal Místico”, es de señalar, que la referida solicitud va dirigida contra las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data 19 y 20 de octubre de 2011, requiriendo que fuese “[…] elevado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por estar involucrados dos Juzgados que carecen de un Tribunal Superior común, a los fines de que sea dilucidada la competencia en esta causa, […]”

Del argumento presentado, se extrae que a juicio de la representación legal del “Laboratorio Clínico Rosal Místico” se involucraron dos (2) Tribunales que no tienen un Juzgado Superior común, lo que implica, un conflicto negativo de competencia (artículo 70 C.P.C.). Que no es el caso que nos ocupa como ya se explicó.

En ese tenor, es de ratificar, que en data 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución interlocutoria, en la cual, declaró, que: “[…] se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto. […]”. Luego, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declarara incompetente, declinará al Tribunal del Trabajo, y declarará firme su decisión, al no ejercer ninguna de las partes la solicitud de regulación de competencia como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, al aceptar la Juez Laboral la competencia, no se vislumbra un conflicto negativo de conocer, pues no se configura los supuestos de hecho previstos en el artículo 70 eiusdem. Resaltándose, que en estos casos la ley le otorga -de oficio- solamente al Juez que ha de suplir al que se declaró incompetente, sí se considerase a su vez no tener competencia, circunstancia de hecho que no se configura en el caso de marras. En tal sentido, la resolución interlocutoria de data 19 de octubre de 2011, no es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, como se determino en los acápites anteriores. Así se decide.

En cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2011, se confirma que en ese fallo se estableció, “La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”. En consecuencia, por la naturaleza del dictamen, es impugnable a través del recurso ordinario de apelación y no mediante la solicitud de regulación de competencia. Así se establece.

De ello resulta, que la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación legal del “Laboratorio Clínico Rosal Místico” contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 19 y 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, son improcedentes. Y así se decide.

De todo lo anterior resulta necesario admitir que contra esas decisiones, no es procedente la solicitud de regulación de competencia, por cuanto el fallo en que el Juez Civil se declara incompetente y señala como competente al juez laboral constituye, se encuentra definitivamente firme, lo que implica que es una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Recuperadora Latina, C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que declara: “La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de regulación de competencia propuesta por la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, actuando en su condición de propietaria de la firma personal “Laboratorio Clínico Rosal Místico”, y asistida del profesional del derecho Leonardo Enrique Delgado Linares, contra las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 19 de octubre de 2011, en la que se declara que ese “Tribunal se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto; y, la del 20 de octubre de 2011, en las que declara: “La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes y continúe la causa en el esta y grado en que se encuentra.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal que se lleva desde el día 05 de abril de 2018 por no contar con el sistema Juris 2000, el cual no permite modificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade,

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente actuación a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.







1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/kpb.