JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de abril del año 2018.
207º y 159°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HILDA MARÍA DÍAZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.037.982, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.717.759, de este mismo domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO EN ESTA INSTANCIA
Por recibidas las actuaciones ante este juzgado, se le dio entrada al presente asunto mediante auto de fecha 09 de marzo del 2006 (folio 236), contentivo del expediente Nro. 5919, por la apelación interpuesta por el ciudadano Tomas Antonio Garrido Duque, parte demandada, asistido por el abogado Julio Cesar Garrido Duque, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 69.818, mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2006 (folio 230), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, y la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2006, el ciudadano Tomas Antonio Garrido Duque, parte demandada apelante, asistido por el abogado Julio Cesar Garrido Duque, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 69.818, consignaron escrito contentivo de fundamentos de la apelación en tres (3) folios útiles (folio 237).
En fecha 27 de marzo del 2006, la abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 38.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes contentivo de cinco (5) folios útiles y un (1) folio anexo (folio 241).
La abogada Betty Josefina Rondón, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 08 de mayo del 2016, y 24 de mayo del 2006 (folio 248), 07 de junio y 13 de junio del 2006 (folio 249), 27 de junio del 2006 (folio 250), 06 de febrero del 2007 y 04 de mayo del 2007 (folio 251), 08 de febrero del 2008 (folio 252), 30 de junio del 2008 (folio 253), 12 de marzo del 2009 (folio 256), se dirigió al Tribunal solicitando que emita pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
Seguidamente este juzgador mediante auto de fecha 31 de julio del 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, y por su debida aceptación, fue juramentado para ejercer el cargo según consta del acta Nro. 46, de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando notificar a las partes para su debida reanudación (folios 259 y vto).
En fecha 24 de septiembre del 2012, la abogada Betty Josefina Rondón, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del juez temporal en esta causa, y solicitó se sirva ordenar la notificación de la parte demandada en la cartelera (folio 261).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2012, manifestó que procedió a fijar boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 31 de julio del 2012, en la cartelera del Tribunal (folio 262).
Toda vez que las partes se encuentran debidamente notificadas, mediante auto de fecha 15 de octubre del 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, es decir, en estado de dictar sentencia por apelación (folio 263).
En fecha 31 de octubre del 2012, este Tribunal mediante auto declaró, que por cuanto en esa misma fecha se vence el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no había podido dictar sentencia, le hizo saber a las partes que se tomarán todas las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo, y una vez proferido se notificarán a las partes (folio 264).
La abogada Betty Josefina Rondón, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, en virtud que han transcurrido ocho (8) años desde que la parte demandada apeló en la presente causa (folio 265).
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2014, este Tribunal se hace saber a las partes que por confrontar exceso de trabajo no ha podido dictar el correspondiente fallo en esta causa, por lo que tomará las medidas pertinentes para dictar sentencia y una vez proferida notificará a las partes (folio 266).
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Considera oportuno este Juzgador señalar, que en la presente juicio ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora del recurso de apelación, estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para demostrar interés en que se dicte sentencia; siendo que desde el 15 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente causa, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandada en el juicio principal, apelante de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala Constitucional de fecha de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. Expediente Nº: 00-1491, sentencia Nº 956), al referirse al interés procesal, señaló entre otras cosas:
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte demandada, quien impulsó el presente recurso de apelación, no instó de manera alguna la continuación del proceso, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y dar por terminado el procedimiento en esta instancia.
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 450, de fecha 18 de julio del año 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Daniel Galvis y otra, estableció que la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Como se desprende de lo transcrito, según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso [cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos]; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
[Omissis]” (sic)
Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que en aplicación a lo establecido en el fallo inmediatamente citado, se establecen cuatro requisitos para que pueda prosperar el decaimiento de la acción, los cuales son: 1) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; 2) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; 3) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos; y, 4) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
Así las cosas, sobre el primer requisito (juicio en etapa de sentencia), este se encuentra cumplido íntegramente, pues la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en virtud de que en fecha 31 de octubre del 2012, se venció el lapso para dictar la sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede observar en auto que corre agregado al folio 264; respecto al segundo requisito (el actor no insta al juez a dictar sentencia), en el mismo expediente se puede observar que no haya evidencia del impulso procesal por la parte accionante en apelación, haciendo notar el desinterés del mismo, debido a su descuido en relación a las defensas de su pretensión; sobre el tercer requisito (la prescripción del derecho objeto de la pretensión), se puede observar que en fecha 15 de octubre del 2012, la presente causa se reanudo al estado de dictarse sentencia por apelación, habiéndose notificado a las partes por el avocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe, dado que fui designado como juez temporal en este Tribunal, según acta Nro. 46, de fecha 27 de mayo del año 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, y la parte accionante del recurso, el demandado de autos ciudadano Tomás Antonio Garrido Duque, no ha vuelto a actuar, por lo menos, en el año siguiente al lapso de prescripción, observándose que desde mayo del 2011, hasta marzo del 2018, son seis (6) años y nueve (9) meses, sin que la parte interesada pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, e indiscutible es que la parte accionante no tiene interés en las resultas de este juicio incoado en su contra por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial por vencimiento de la prorroga legal; referente al cuarto requisito (que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor del recurso para que éste explique la causa de su desidia), este Juzgador en instancia superior dio cumplimiento a tal requerimiento siendo notificado el demandado por este Juzgado, conforme se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo.
Siendo así, visto que los requisitos antes señalados, deben cumplirse en forma concurrente y en tal virtud, al quedar evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento, y por la otra, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, el lapso en que no ha impulsado el recurso, no le resta más a este sentenciador que declarar el decaimiento de la acción de la parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial por vencimiento de la prorroga legal, recurso que fue intentado en fecha 23 de febrero de 2006, por el ciudadano Tomas Antonio Garrido Duque, asistido por el abogado Julio Cesar Garrido Duque, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 69.818, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero del año 2006. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia up supra mencionada, y a criterio de este juzgador quien evidencia de los autos, que han transcurrido desde el 15 de octubre del 2012 (auto del folio 263), fecha en que se reanuda la presente causa al estado de dictar sentencia en segunda instancia, hasta el día de hoy, que ha operado la prescripción del interés procesal de la parte apelante del presente recurso, el cual no se puede mantenerse indefinidamente, y por lo tanto, se declarará el decaimiento del recurso de apelación ejercido en esta causa.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Tomas Antonio Garrido Duque, titular de la cédula de identidad Nro. 10.717.759, asistido por el abogado Julio Cesar Garrido Duque, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 69.818, mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2006 (folio 230), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la parte accionante demostró con su desinterés y no quiere que le sentencien.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión una vez declarada firme la presente sentencia.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas debido a la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:35 p.m.), y se entregó las boletas de notificación de las partes al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.-
CACG/LMRO/jolr.-
EXPEDIENTE 26767.-