JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de abril del año 2018.-
207º y 159º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.589.348, 17.662.061, 17.523.138 y 17.662.062, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.692, de este mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de noviembre del año 2015, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo la función de recibir las demandas para la distribución, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos en cuarenta y un (41) folios; quedando por distribución a este Tribunal en la referida fecha (folio 3).
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2015, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 45).
Mediante auto de fecha 18 de enero del año 2016, y revisados los extremos de ley previstos en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el juicio, por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley (folios 46, 47 y 48).
En fecha 30 de marzo del año 2016, se agregó comisión de citación Nro. 2016-2502, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, junto con la boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2016, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Cioly J. Zambrano, plenamente identificada, consignó en 4 folios útiles contrato de fianza judicial (folio 76).
El ciudadano Eustorguio Rojas Duran, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Indira del Carmen de Antonis López, procede a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 04 de abril del año 2016, constante de 37 folios útiles y 44 folios anexos (folios 82 al 162).
Este Tribunal por auto de fecha 13 de junio del año 2016, se declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de enero del 2016, en cuanto a que se ordenó al querellado que una vez constara su citación, alegara las defensas que considerara conveniente contra la pretensión incoada, y por ende se declara la nulidad del escrito de contestación de la demanda y su reconvención; quedando entonces valida la citación del querellado para que una vez conste en autos la última notificación de las partes sobre esta decisión, comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 183, 184 y 185).
Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre el escrito consignado por la parte demandada en fecha 25 de julio del año 2016 (folios 192 al 238), y las pruebas promovidas por las partes querellantes en el presente juicio, y por ende, se encuentra paralizada la causa, quedan así resumidas las actuaciones contenidas en el presente juicio y del estado en que se encuentra.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan la pretensión del querellante y para decidir observa:
En el escrito de demanda, alegan los demandantes que son causahabientes del difunto Jesús Manuel Dávila, quien era propietario de un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: en la carretera Nueva o Calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta del documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio de 1996, el cual quedó inserto bajo Nro. 51, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, que se encuentra anexo marcado 3 en copias simples en el expediente (folios 7 y 8).
Exponen los demandantes que fueron despojados por el demandado, de la servidumbre de paso que por más de 13 años vienen ejerciendo, primero su fallecido padre, y desde 2008 ellos como únicos y universales herederos del inmueble antes citado.
Visto que la parte querellada ciudadano Eustorgio Rojas Durán, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Indira del Carmen López, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 86.695, exponen que el querellado es legítimo propietario de unos inmuebles contiguos de producción agrícola denominados Fundos Jerico y El Tesoro, según copia del documento que se encuentra agregado a los folios 119, 120 y 121, según documento que se encuentra anotado bajo Nro. 72, Tomo 28, de los libro de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre del año 1991.
Este Tribunal procediendo a revisar los documentos fundamentales sobre el litigio, puede observar que, los terrenos sobre la cual pesa la discusión de restituír el paso de servidumbre, lo constituyen fundos donde se desarrolla la actividad agrícola y productiva, y se encuentra ubicado el terreno que identifica la parte querellante en la parroquia Acequias, Municipio Campo Elías, y la parte querellada, alega que es propietario del predio contiguo a los indicados por la parte accionante, sobre la propiedad inmueble descrita en la misma parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia en los juicios, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente querella, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Manuel Dávila, en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.465, progenitor de los querellantes (folio 4) Anexo 1.
2. Copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos Manruby Kimayu Dávila Muñoz, Victor Manuel Dávila Muñoz, Jesús Manuel Dávila Muñoz y Riney Nazaret Dávila Muñoz, a los abogados Evin Iraima Nieto Rangel, Cioly Janette Zambrano Alvarez, y José Alejandro Escalante Acevedo, inscritos en Inpreabogado bajo Nro. 33.348, 2.623 y 242.032 respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida (folio 5 y 6) Anexo 2.
3. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de junio del año 1996, donde el ciudadano Jesús Manuel Dávila, adquiere un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo Nro. 51, Tomo 13 (folios 7 y 8) Anexo 3.
4. Copia simples del documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 1980 (folios 9, 10 y 11) Anexo 4.
5. Copia certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de octubre del año 2015, contentivo de Acta de Inspección (folios 12, 13 y 14) Anexo 5.
6. Copia simple del expediente Nro. 15-446, tramitado por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, tramitado para la Inspección Judicial de Inmueble (folios 15 al 44) Anexo 6.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: “a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas”, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual los ciudadanos Manruby Kymayu Dávila Muñoz, Victor Manuel Dávila Muñoz, Jesús Manuel Dávila Muñoz y Riney Nazaret Dávila Muñoz, promueven la querella por Interdicto Restitutorio, ya que a su decir, fueron despojados de la servidumbre de paso que por mas de 13 años vienen ejerciendo, primero su fallecido padre, y desde 2008, ellos como únicos y universales herederos del inmueble ubicado en la Carrera Nueva o Calle Bolívar, casa sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que el ciudadano Eustorgio Rojas Durán, es legítimo propietario de unos inmuebles contiguos al de los querellantes, denominados Jericó y El Tesoro, según se evidencia de documento de propiedad marcado como anexo A, folio 119, y que por la extensión de terreno se desarrolla actividad agrícola productiva, siendo estas de utilidad pública e interés social por el Estado venezolano.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del año 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos. El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que los bienes sobre el cual se pretende restablecer el uso de servidumbre de paso, por medio de la presente querella de Interdicto Restitutorio, desarrollan en ellos la actividad agrícola productiva.
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para seguir el presente trámite de Interdicto Restitutorio, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara este juzgado INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Interdicto Restitutorio, interpuesto por los ciudadanos Manruby Kymayu Dávila Muñoz, Victor Manuel Dávila Muñoz, Jesús Manuel Dávila Muñoz y Riney Nazaret Dávila Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.589.348, 17.662.061, 17.523.138 y 17.662.062, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano Eustorgio Rojas Durán, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.692.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia al Juzgado que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes mediante boletas, y practicar en el domicilio procesal indicado por la parte querellante, fijado al vuelto del folio 2, esto es en Edificio Oficentro, avenida 4 Bolívar, piso 1, oficina 12, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el indicado por la parte querellada, en Torre Araujo piso 2, oficina 2-8, ubicado en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia del Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 16 días de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se libro boleta de notificación a las partes, entregándose la boleta de la parte querellante al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, y la boleta de la parte querellada, se remite por comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, junto con oficio Nro. 167-2018. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.-
EXP N° 29057.
CACG/LMRO/jolr.-