JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.889, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil jurídicamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, abogados, titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.454.015 y V-8.095.740, respectivamente, INPREABOGADO Nros. 7.333 y 36.578, en su orden, de igual domicilio al actor.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.453.030, V-9.973.955 y V-6.914.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADA DEL CODEMANDADO LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA: FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-16.535.156, INPREABOGADO N° 129.022, de igual domicilio a los anteriores.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
NARRATIVA
En fecha 6 de diciembre de 2010 el demandante de autos consignó demanda de fraude procesal por ante el Juzgado Distribuidor, con los correspondientes anexos (folios del 1 al 355), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha diez de enero de 2011 (folio 357), ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el demandante consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas (folio 358) y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (folio 359).
Ordenada la elaboración de las compulsas por auto del 28 de enero de 2011 (folio 360), en fecha 8 de febrero de 2011, se dio por citado el codemando LUIS ENRIQUE LOPENZA (folio 364).
En fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado de la causa se inhibió de seguir conociendo (folio 365 al 367), declarada con lugar mediante auto de la misma fecha (folios 368 al 370).
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado dio cuenta de haber citado al ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, el día 24 del mismo mes, y a MARÍA LEONORA MARQUINA, en fecha 26 del citado mes, devolviendo los recibos de la citación debidamente firmados (folios 372 al 375).
En fecha 4 de mayo de 2011 el codemandado LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, consignó escrito de cuestiones previas (folios 376 y 377), las que fueron contestadas por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 384 al 391).
En fecha 31 de mayo de 2011, el codemandado LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA confirió Poder Apud Acta a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 393). En la misma fecha consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos (folios 394 al 398), pruebas que fueron admitidas por auto del 31 de mayo del 2011 (folio 399).
En fecha 13 de abril de 2012, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma (folios 400 al 404), remitiendo mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior competente, y el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (folio 407), correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento (folios 410 y 411), abocándose en fecha 18 de abril de 2012, ordenándose la notificación de las partes (folio 412). Tal inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2012 (folios 415 al 421) y agregadas las actuaciones al presente expediente en fecha 7 de mayo de 2012 (folio 422).
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber realizado las notificaciones de las partes del abocamiento del Juez Temporal (folios 425 al 429).
Del folio 430 al 477, rielan las actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, recibidas en este despacho el 22 de mayo de 2012 (folio 478).
Por auto de fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa (folio 479).
Riela al folio 483 oficio emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2015, solicitando la remisión del expediente No.10.226, lo que fue acordado por auto del 14 de agosto del mismo año, acordándose remitir original del expediente N° 28.573, según nomenclatura de este Juzgado (folio 485).
En fecha 26 de enero de 2016 se recibió en este Tribunal el original del expediente No. 28.573 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016 se agregó oficio N° 076-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a este Despacho copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2015, relacionada con la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2014, en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el aquí demandante (folio 491 al 526).
Mediante diligencias de fecha 2 de mayo de 2016, 17 de junio de 2016, 1 de noviembre de 2016, las partes solicitaron se dictara el fallo respectivo (folios 528, 532 y 534).
II
MOTIVA
Se inicia el presente juicio en razón de demanda interpuesta por el actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en la que en resumen señala que el 30 de mayo de 2008 celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, cuyo objeto lo constituía la venta de un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas (una casa para habitación con dos habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento), distinguida con el No. 07 del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de La Vega de esta ciudad de Mérida, con una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (385,35 m2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en extensión de 7,45 metros, la calle 3 del Conjunto y áreas verdes; Sur: en extensión de 24,65 metros, muro principal del Conjunto que separa propiedad de la familia Lares Arroyo; Este: en extensión de 32,17 metros, la parcela 06 y áreas comunes; y Oeste: en extensión de 16,30 metros, colinda con la parcela 08 del Conjunto; y que el área de construcción es de aproximadamente 140 metros cuadrados, correspondiéndole un porcentaje del condominio del 2,28%. El inmueble fue adquirido por los vendedores mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 40, Tomo 8 del Protocolo Primero del 4º Trimestre.
Afirma que después de haberse celebrado el contrato y cumplidas sus obligaciones, los vendedores se negaron a otorgarle la tradición legal del bien, lo que le obligó a recurrir a la vía contenciosa para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, lo que consta en el expediente N° 22.619 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda que fue admitida, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble, pero que los vendedores se confabularon con LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, utilizando maliciosamente un procedimiento intimatorio para causarle daño a sus derechos y obtener un provecho ilícito mediante la acción de cumplimiento de una presunta obligación contenida en una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida supuestamente el 15 de enero de 2008, aceptada el 16 del mismo mes y año, para ser pagada a noventa días vista, sin aviso y sin protesto por LUIS ENRIQUE LOPENZA, librado aceptante, y avalada por su entonces esposa MARÍA LEONORA MARQUINA, pero que como era de esperarse los presuntos obligados cambiarios no pagaron la supuesta obligación, por lo que el presunto beneficiario endosó la letra en procuración a la abogada ANDREINA CESTARI EWING para intentar la acción, habiéndose solicitado entonces medida cautelar sobre el bien que le habían vendido y sobre el cual ya había sido decretada una medida a su favor, lo que consta en el expediente N° 28.184 de la nomenclatura de este Tribunal, pero refiere que tal letra constituye un acto ficticio o aparente, elaborada utilizando maquinaciones fraudulentas y no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por todos sus signatarios con el único objeto de impedirle que pudiera obtener por parte del ciudadano LOPENZA y su esposa que no le otorgaran la escritura que lo acreditara ante terceros como legítimo propietario, pretendiendo, ante la celeridad del procedimiento intimatorio, rematar el inmueble, defraudando sus derechos, pacto colusorio que se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio que demuestran una inusual ligereza, celeridad y rapidez como se tramitó y sustanció el juicio, lo que evidencia el interés de las partes de impedir que los vendedores cumplieran con el deber de otorgarle el documento registrado de venta, resaltando los siguientes hechos: a) La demanda fue intentada por la endosataria en procuración contra el aceptante y su avalista en fecha 18 de marzo de 2009, a las 11:09 a.m., la que fue distribuida y admitida el mismo día; b) en el auto de admisión se exhortó al demandante para consignar el domicilio procesal de los demandados para librar su emplazamiento, lo que no fue cumplido por la parte actora, y que fue el 25 de marzo de 2009 consignó los emolumentos para las boletas de intimación y el cuaderno de medidas, pero no indicó el domicilio procesal de los intimados; c) a pesar de no constar que la actora no había consignado los fotostatos, ni el domicilio de los demandados, conforme al auto de admisión de la demanda, la Juez dejó constancia de la consignación y ordenó librar los recaudos de intimación el 31 de marzo de 2009; d) sin mediar impulso de la actora, los demandados concurrieron voluntariamente al Palacio de Justicia a darse por intimados, lo que consta en las diligencias suscritas por el Alguacil. Continúa señalando que la conducta asumida por los codemandados de presentarse voluntariamente al Tribunal a darse por intimados, pone en evidencia que el juicio es producto de una convención dolosa creada por las partes para hacer efectiva una presunta obligación contenida en la letra de cambio y así impedirle materializar el derecho de defensa ejercido en la acción de cumplimiento de contrato en el expediente N° 22.619, preguntándose qué motiva a los esposos LOPENZA a ser tan diligentes en dicho juicio al presentarse a darse por intimados; qué acreedor admitiría que la esposa de su deudor avale la obligación a sabiendas que constituyen una comunidad de bienes, lo que considera que tal forma de proceder evidencia que el beneficiario de la letra en colusión con los obligados cambiarios tratan de obtener un provecho propio en perjuicio de sus derechos, a sabiendas que el bien que fue embargado le había sido vendido mediante documento privado y existía demanda para que los obligados otorgaran la escritura correspondiente.
Otros hechos que demostrarían la colusión serían: e) de las diligencias estampadas por el Alguacil se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que operara la perención, lo que debió haber declarado la Jueza de la causa, pues ella opera ope legis, por lo que el proceso intimatorio se había extinguido por disposición expresa de la ley, y a pesar de ello los demandados guardaron silencio y el Tribunal no decretó de oficio la perención, con lo que se violó el orden público; f) los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, forma de proceder –dice-, demuestra que no hubo contención, con lo que adquirió carácter de cosa juzgada porque en el fondo es producto espureo (sic) del dolo y la connivencia, de la maldad y la malicia que constituyen una profanación jurídica del proceso; g) en fecha 10 de julio de 2009, la actora solicitó se declarara firme el Decreto Intimatorio, lo que se hizo mediante sentencia de fecha 15 del mismo mes, decisión contra la que los intimados no ejercieron recurso alguno, lo que conllevó a que se declara firme la decisión y se decretara la ejecución de la sentencia, fijándose siete días para el cumplimiento voluntario, y al no cumplir la parte demandada con el pago, se ordenó la ejecución forzosa, decretándose medida ejecutiva de bienes de los demandados; h) la sentencia fue ejecutada por un Tribunal Ejecutor el 26 de octubre de 2009, embargando el bien que le habían vendido mediante documento privado y por lo que cursaba una demanda de cumplimiento de contrato, cercenándose así su derecho de defensa pues al ejecutar una sentencia, producto de un fraude procesal, sobre el inmueble que le habían vendido, lo que es violatorio del orden público, causándole graves perjuicios, haciendo aparecer a la jueza, quien no tenía conocimiento de los hechos, como cómplice de la maniobra dolosa; i) la circunstancia que la parte actora se limitara a solicitar en el libelo prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que tenía conocimiento era de su propiedad y sobre el cual ya pesaba una medida, como consta en la certificación de gravámenes que trajo a autos, constituye un fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarlo, concluyendo que los hechos narrados constituyen una colusión y fraude procesal tipificado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que a través de los elementos probatorios presentados resulta evidente que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares, no fue alcanzar la justicia, sino simular un proceso, para que a través de una ficción dolosa de contención, impedirle el ejercicio de su derecho de defensa, lo que traería como consecuencia la violación del orden público y otros derechos y garantías constitucionales que se pueden asegurar mediante el levantamiento del velo judicial, prescindiendo del envoltorio externo.
Señala así mismo, que la acción de fraude procesal la ejerce por considerar que el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio es fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de pactos arteros realizados en el decurso de un proceso judicial instaurado, no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, expresando que el documento fundamental en tal proceso lo constituye una letra de cambio utilizada de mala fe para producir su indefensión y el fraude, en razón de la acción de cumplimiento de contrato por él intentada, hechos fraudulentos que habrían quedado demostrados con: 1. La demanda por cobro de bolívares fue intentada después que él ejerciera la acción de cumplimiento y se decretara medida sobre el bien; 2. El librado aceptante de la letra es uno de sus vendedores y demandado en el juicio de cumplimiento de contrato; 3. La avalista de la letra es otra de los vendedores; 4. La medida de prohibición de enajenar y gravar la pidió la presunta actora sobre el inmueble que le había sido vendido y sobre el que ya existía una medida preventiva; 5. En el expediente por cobro de bolívares por intimación, no hubo contención, adquiriendo aparente carácter de cosa juzgada.
Como fundamento de derecho de la acción cita los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose luego al orden público y acotando la función del Juez y al debido proceso.
En el petitorio exige se declare inexistente la sentencia dictada en el expediente No. 28.184, de la nomenclatura de este Tribunal, así como el juicio donde se produjo dicho fallo.
Señaló domicilio procesal, y exigió a los demandados convenir, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el juicio intimatorio está viciado de nulidad por ser fruto de una convención fraudulenta celebrada entre las partes, constituyendo la sentencia allí dictada una cosa juzgada aparente, y como consecuencia, se declare inexistente dicho juicio.
Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 211.250,00), equivalente a 3.250 Unidades Tributarias. Acompañó al libelo: Marcadas 1. “A” copia fotostática del expediente No. 22.619 donde acciona el cumplimiento de contrato; 2. “B” copia del Cuaderno de Medidas que forma parte del expediente antes citado; y 3. “C” copia del expediente No. 28.184.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA opuso cuestiones previas, no habiendo acudido en tal oportunidad los restantes codemandados a dar contestación a la demanda. Abierta la incidencia de ley, el coapoderado actor contradijo las cuestiones previas y el oponente promovió pruebas en la incidencia.
Advierte este Tribunal que del folio 493 al 522 riela sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente No. 15-0129, remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Oficio No. 15-1426 (folio 492), enviada a este Tribunal por estar en conocimiento del caso, en la que se decidió la apelación interpuesta por el aquí demandante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO en la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual este mismo Juzgado declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio que por cobro de bolívares incoó el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (los tres parte demandada en este proceso), y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de la sentencia, llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sentencia del Alto Tribunal que en su parte Dispositiva decretó:
“TERCERO: consumada la perención breve a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, desde el 19 de abril de 2009, en el juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, contra los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 28.184, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho tribunal para que la inserte en el expediente correspondiente”.
Así las cosas, ante el fallo del Máximo Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La decisión en comento, en el que la Sala Constitucional revisó de oficio el fallo recurrido, a pesar de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, expresa que en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido en múltiples oportunidades a la revisión de oficio de fallos recurridos, considerando que en el caso concreto pudo constatar de las actas procesales que la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2009, oportunidad en que se instó a la actora a aportar la dirección de los demandados y a aportar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo que hizo el 25 de marzo del mismo año, pero sin aportar la dirección exigida; que los demandados terminaron siendo intimados los días 19 de mayo y 22 de junio de 2009, luego de haber transcurrido más de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que la demandante hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley de indicar la dirección para que se practicase la intimación, habiéndose consumado la perención breve a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, habiéndose practicado la intimación con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta días continuos contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuestión de orden público que ameritó la revisión del fallo, declarándose nula la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, por ser violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por falta de aplicación del principio jurídico fundamental de seguridad jurídica.
El fallo de la Sala reiteró que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código antes citado, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal; se trata de una institución de orden público, por lo que la normativa adjetiva que la rige trasciende el mero interés privado de las partes, perención que debió declarar la jueza que entonces conoció la causa, así no se hubiese opuesto como defensa, con la consecuente extinción del proceso porque la perención puede ser advertida en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de una institución cuya estricta observancia es materia de eminente orden público, siendo de obligatoria declaratoria cuando se verifique.
Ha de advertirse que luego de incorporarse la copia certificada de la sentencia de la Sala, no hubo más actos de procedimiento en el expediente, pero habida consideración del fallo en cuestión, este Tribunal debe emitir un pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, mutatis mutandi, lo perseguido por el accionante en la presente acción de fraude procesal, conforme al petitorio de la demanda, es que se declarase inexistente el juicio intimatorio y la sentencia en él dictada, lo que ya fue sentenciado por la Sala Constitucional en el fallo arriba citado, por lo que no amerita un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo exigido en la demanda, debiendo declararse que no ha lugar a la demanda de fraude procesal por una causa sobrevenida a la fecha de introducirse el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En virtud del fallo de la Sala Constitucional de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, proferido en el expediente No. 15-0129, en el que declaró la perención breve, la extinción del proceso y nula la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el expediente No. 28.184 por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NO HA LUGAR LA DEMANDA de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 28573
CCG/LRO/vom.-
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