JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.788.141., V-19.427.778, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HECTOR YOVANY MEJÍAS y PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.959.740 y 10.704.550, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.931 y 70.195, respectivamente, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.077 y V-4.488.807, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ: abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.206.797, Inpreabogado N° 73.648, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (fallecido): abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.584, Inpreabogado N° 38986, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 6).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 y el auto complementario de fecha 07 de julio del mismo año, se admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó emplazar a la codemandada MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ y a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, a los fines de que procedan a dar contestación a la demanda (folios 17 y 23).
En fecha 07 de julio de 2016, la ciudadana DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, parte codemandante en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a los abogados HECTOR YOVANY MEJÍAS y PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS (folio 25).
El 08 de julio de 2016, la ciudadana MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ, parte codemandada en la presente causa, otorgó poder Apud Acta al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 26).
Obra al folio 27 poder Apud Acta otorgado por el ciudadano YVAN JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, codemandante en la presente causa, a los abogados HÉCTOR YOVANY MEJÍAS y PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de octubre de 2016, se dejó constancia que el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, donde aparece la publicación del EDICTO ordenado en la presente causa (folios 34 al 51).
En diligencia de fecha 09 de enero de 2017, el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Judicial al de cujus, ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (folio 52). Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, designó como defensora judicial del codemandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, ordenándose su notificación mediante boleta (folio 53).
En fecha 13 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de aceptación al cargo de Defensora Judicial por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, quien fue debidamente juramentada, según se aprecia al folio 57.
Los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA, consignaron mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, dos instrumentos poder conferidos, el primero por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING y el segundo por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, como coherederos de la sucesión de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, por no tener este último descendientes legítimos (folios 58 al 64).
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, se hizo presente el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, se dio por citado como coheredero del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, como primo hermano del de cujus, para hacer valer los derechos que le corresponden en la sucesión del mencionado ciudadano (folio 66).
Mediante pronunciamiento de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, por cuanto se indicó en singular la resulta de su citación, siendo lo correcto dentro de los veinte días a que conste en autos la última citación (folio 73).
El Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2017 consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del codemandado ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (fallecido), según se aprecia a los folios 74 y 75.
En fecha 29 de marzo de 2017, la codemandada Maricela Durán Fernández, mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda (folios 76 y 77).
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2017 los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA, en su carácter de apoderados de los coherederos de la sucesión de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, junto con anexos (folios 78 al 94).
En escrito obrante al folio 95, consignado en fecha 28 de abril de 2017, por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, actuando como heredero del codemandado ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, se adhirió al escrito de contestación de la demanda obrante a los folios 74 al 83.
Por su parte, la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 92 al 98).
Mediante nota del Tribunal de fecha 06 de junio de 2017, obrante al folio 105, este Juzgado dejó constancia que en fecha 23 de mayo de 2017 (folio 100 y 101), los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y ROMÁN B. DÍAZ, apoderados de la codemandada MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ, promovieron pruebas; en fecha 26 de mayo de 2017 (folio 102), diligenció el abogado HECTOR YOVANY MEJÍA, apoderado judicial de la parte demandante, consignando pruebas; en fecha 31 de mayo de 2017 (folio 103) diligenció la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, consignando escrito de pruebas; en fecha 05 de junio de 2017 (folio 104), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA, coapoderado judicial de los herederos del codemandado antes nombrado, también consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas que fueron debidamente promovidos por las partes en el presente juicio (folios 106 al 143). Seguidamente, por autos de fecha 14 de junio de 2017 este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio (folios 144 y 145).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el lapso de pruebas por treinta días de despacho, cuyo lapso se le concede a los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, ING. JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO y el ARQ. DARIO SÁNCHEZ RINCÓN, para que presenten el correspondiente informe de experticia (vto. folio 174).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, los expertos grafotécnicos designados consignaron su respectivo informe, tal y como consta a los folios del 178 al 206.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal indicó que era improcedente la impugnación del informe pericial hecha por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, coapoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 208).
Una vez vencido el lapso de prórroga de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, en fecha 24 de noviembre de 2017, se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, para que las partes presentaran escritos de informes, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal (folio 213).
El Tribunal mediante nota de fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 227), dejó constancia en autos que siendo la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, sólo se presentó el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de los herederos del causante, ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI y consignó mediante diligencia su escrito de informe que corre agregado a los folios del 224 al 226). No se presentaron las demás partes a consignar informes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma fecha se fijó la causa para observaciones a los informes, en orden a lo pautado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el auto que obra al vuelto del folio 227.
A través de auto de fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es que ocurrimos ante este honorable Tribunal a los fines de Demandar como en efecto lo hacemos, EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el procedimiento Ordinario contemplados en la Ley Adjetiva Civil como DEMANDA PRINCIPAL a los ciudadanos MARICELA DURAN FERNANDEZ y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), (…), para que una vez citado con todas sus formalidades de ley por este tribunal acuda a esta instancia a reconocer tanto en su contenido como en la firma una vez exhibido a la vista el documento de DACION EN PAGO de fecha 25 de febrero de 2016, que suscribimos por la negociación de varios bienes inmuebles ya descritos.
…. Omissis”
DE LOS DEMANDADOS
En fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ, codemandada en la presente causa, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
PRIMERO: sobre el reconocimiento de documento privado por vía judicial: El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a448”.
Y es así, que la demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, termina la Litis.
SEGUNDO: Yo, MARICELA DURAN FERNANDEZ, (…), asistida debidamente por el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en mi carácter de parte codemandada en la presente causa, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto el contenido del documento privado, y solicito que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de dación en pago. Y, en consecuencia, solcito se procesa de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a homologar este convenimiento.
…Omissis”
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2017, los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ y MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING, en su condición de herederos del ciudadano ALFREDO DÍAZ AGOSTINI, procedieron a contestar la demanda en la forma siguiente:
“Omissis…
En nuestro carácter antes expresado, y estando dentro de la oportunidad legal damos CONTESTACION A LA DEMANDA incoada en contra de nuestros representados por los ciudadanos YVAN JOSE BRICEÑO y DIANA ANDREINDA BRICEÑO DAVID, en los términos siguientes: Rechazamos, contradecimos y negamos, siguiendo instrucciones de nuestros Poderdantes, la demanda incoada en contra de nuestros representados y en consecuencia, Desconocemos (sic) tanto el CONTENIDO del documento, así como la firma del ciudadano ALFREDO DIAZ AGOSTINI por no ser ésta la que utilizaba en todos los actos de su vida pública como privada y la cual aparece en el documento privado contentivo de una supuesta dación en pago, celebrada supuestamente en fecha 25 de Febrero del 2016 entre el causante de nuestros representados ALFREDO DIAZ AGOSTINI conjuntamente con MARICELA DURAN FERNANDEZ, por no se esa la firma que utilizaba ALFREDO DIAZ AGOSTINI en todos los actos de su vida pública y privada.
…Omissis”.
Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
…, Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra mis defendidos desconocidos, por los ciudadanos YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo y en consecuencia en el derecho invocado. Además considero que de los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda y en la cual se fundamenta la pretensión, no se determina que exista documento alguno con la cual se pueda cotejar la firma del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (causante).
(…)
Niego, Rechazo y Contradigo la improcedencia del Petitorio de la parte actora, en relación de que mis defendidos desconocidos tengan el derecho de reconocer tanto en su contenido como en la firma el documento de Dación en Pago de fecha 25 de Febrero de 2016, ya que no hay manera de determinar que efectivamente esa es su firma, motivo por el cual considero que mal podría este Tribunal acordar con lugar la demanda de Reconocimiento de contenido y firma.
….Omissis.”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la parte demandante que conforme a documento privado de fecha 25 de enero de 2016, los ciudadanos MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (fallecido), firmaron un documento de dación en pago por vía privada donde les hacen entrega formal y posesión de bienes inmuebles conjuntamente con los derechos y acciones que le correspondían a uno de ellos, que describen así: A) Una casa para habitación y su correspondiente área de terreno situada en la Urbanización “Los Eucaliptos” de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia el Llano del Estado Mérida, cuyos linderos aparecen descritos en el referido documento; B) derechos y acciones que le corresponden a ALFREDO JOSÉ DIAZ AGOSTINI, en los siguientes bienes: 1) 1/7 parte del valor de un pequeño lote de terreno destinado a potrero. Ubicado en el sitio denominado “La cruz” jurisdicción del Municipio Mucurubá del Estado Mérida, cuyos linderos se encuentran descrito en el documento. 2) la 1/7 parte del valor de una casa construida de tapias cubiertas con tejas, en el mismo sitio y jurisdicción antes indicada y cuyos linderos están descrito en el referido documento. 3) 1/7 parte de la ½ de una finca Agrícola y Pecuaria, con potreros y vegas y las mejoras de una casa construida de tejas y tapias ubicada en el Municipio Milla Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos están especificados en el documentos. 4) La séptima parte del valor de un lote de terreno, situada en el plan de la ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Sagrario del Estado Mérida, cuyos linderos se describen en el documento. 5) la 1/7 de las mejoras consistente en una casa para habitación, construidas con paredes de ladrillo cubiertos con tejas, situada en el área de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Sagrario, del Estado Mérida, marcada con el N° 3-38 calle 18 Fernández Peña, cuyos linderos se evidencian del referido documento; C) una finca agrícola pecuaria denominada La Laguneta ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador Parroquia Milla del Estado Mérida, con plantaciones de café, plátanos, cambures y frutos menores, una casa para habitación construidas con paredes de tierra y ladrillos cubiertos con tejas, compuesta de cuatro dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, patio encerrado con paredes de tierra y bloques, local para el beneficio del café, tanque, una pieza encerrada de tapias denominada El Rollo, finca que se encuentra comprendida dentro de los linderos indicados en dicho documento. Expresa que lo solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231, 444 al 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandan el reconocimiento del documento privado, tanto en contenido y firma.
Luego de referirse al contenido de disposiciones legales, estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes entonces a 457.142,86 unidades tributarias.
El documento accionado riela a los folios 9 al 12 y el acta de defunción de ALFREDO JOSÉ DINI a los folios 13 y 14.
Citada la codemandada MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ y emplazados los herederos desconocidos del causante ALFREDO JOSÉ DINI a través del Edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron parte en el juicio, además de la codemandada, los ciudadanos MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING, ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, mediante poderes consignados por sus apoderados y que rielan del folio 60 al 64, así como el ciudadano ROMÁN BENITO DÍAZ, este Juzgado repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda una vez constara en autos la última citación de los demandados, lapso dentro del cual los intervinientes como parte demandada ejercieron sus defensas. En primer lugar acudió la co-demandada MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ quien luego de un resumen del libelo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento y suya la firma que aparece en el mismo.
Por su parte, la representación judicial de MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING, ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, en primer lugar señala que en razón del fallecimiento ab intestato de ALFREDO DÍAZ AGOSTINI, quien no dejó herederos directos descendientes o ascendientes, lo heredan sus tíos Elvia, Obdulia, Gracielina, Cleofe, Luis Dionicio, Crispín y Olivia Díaz Albarrán; que Crispín falleció el 15 de julio de 1985, hermano de Marcolino Díaz Albarrán, dejando como herederos por derecho de representación a ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLEY MARÍA LUISA DÍAZ MISLE, que representan con poder, y a CARMEN CECILIA ALBARRÁN DÍAZ que representan sin poder, de conformidad con el artículo 186 de Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto consignaron las partidas de nacimiento.
Señala luego que NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ es heredero por representación de OLIVIA DÍAZ ALBARRÁN, y que conforme el antes citado artículo asume la representación sin poder de los ciudadanos MERCEDES DÍAZ, ALFONSO DÍAZ, DORIS DÍAZ, ELVIRA DÍAZ, JESÚS DÍAZ y ULISIS DÍAZ, quienes acuden en representación de LUIS DÍAZ ALBARRÁN, hermano del Dr. MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN, padre de ALFREDO DÍAZ AGOSTINI, y de CARMEN CECILIA DÍAZ MISLE, hija de CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN, hermano también del padre de ALFREDO DÍAZ AGOSTINI.
Con tal carácter la representación judicial aludida dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola y siguiendo instrucciones precisas de los mandantes, desconoció tanto el contenido del documento accionado, como la firma del ciudadano ALFREDO DÍAZ AGOSTINI, por no ser la que utilizaba en sus actos públicos y privados.
ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO por su parte, desconoció el documento privado accionado, de conformidad con los artículos 44, 448, 450 y 449 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose al escrito de contestación de demanda a que antes se hizo referencia.
La defensora ad litem en su escrito de contestación, como punto previo se refirió al contenido del libelo de demanda y que al no tener comunicación con sus defendidos desconocidos, no le es posible alegar hechos nuevos, pero en garantía del derecho de defensa, rechazó y contradijo la demanda, señalando además que de los documentos anexos a la demanda, no se determina que exista documento alguno para cotejar la firma de ALFREDO DÍAZ AGOSTINI; negó (sic) la improcedencia del petitorio en relación a que sus defendidos tengan que reconocer el contenido y firma del documento de dación en pago.
No se hizo presente ninguna otra persona en el juicio.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD, LAS PARTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La codemandada MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ promovió el mérito y valor jurídico que emerge del documento privado de dación en pago acompañado al libelo para demostrar que es cierto el contenido y suya la firma que en él aparece. Esta prueba será analizada y valorada a la luz de las probanzas traídas al juicio, por ser el documento fundamental de la acción y objeto de desconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: Junto con el libelo, el documento cuyo reconocimiento es materia del proceso, que como antes se explicó, será materia de análisis y valoración más adelante.
Promovió además copia certificada del acta de defunción de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 9.488.807, fallecido el 10 de marzo de 2016, no constando en tal documento identificación de familiares y que la persona que declaró la defunción fue MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.215.077, documento no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora como instrumento público conforme al artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
1. Original de la cédula de identidad de ALFREDO JOSÉ AGOSTINI DÍAZ, para demostrar que la firma es la misma que solía usar en sus actos públicos y privados, agregada al folio 111. Este Tribunal aprecia que se trata de un original del documento de identificación del referido ciudadano, al que le da el valor probatorio que emerge de su contenido, más no puede pronunciarse sobre el hecho de que la firma que allí aparece fuera la utilizada por el titular en todos sus actos públicos y privados. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de esta ciudad, de fecha 16 de mayo de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.3.487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Público de este Municipio Libertador, para demostrar que la firma es la misma que usaba ALFREDO JOSÉ AGOSTINI DÍAZ en sus actos públicos y privados. El documento, que riela a los folios 112 al 121, contiene una negociación de venta que hiciera el antes referido ciudadano a MOISÉS JESÚS VERGARA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 19.146.693, suscrito ante el Registrador por los otorgantes y que este Tribunal, por tratarse de un documento público aprecia conforme a los artículos como instrumento público conforme al artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no a los fines promovido de demostrar que la firma de ALFREDO JOSÉ AGOSTINI era la que utilizaba en todos sus actos públicos y privados. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano de esta ciudad, de fecha 4 de agosto de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1985, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 del Registro Público de este Municipio Libertador, para demostrar que la firma es la misma que usaba ALFREDO JOSÉ AGOSTINI DÍAZ en sus actos públicos y privados. El documento, que riela a los folios 122 al 124, contiene una negociación de venta que hiciera el antes referido ciudadano a MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.215.077, suscrito ante el Registrador por los otorgantes y que este Tribunal, por tratarse de un documento público aprecia conforme al artículo por tratarse de un documento público aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no a los fines promovido de demostrar que la firma de ALFREDO JOSÉ AGOSTINI era la que utilizaba en todos sus actos públicos y privados. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia fotostática simple del documento de registro tributario de tierra ante el SENIAT, de fecha 30 de diciembre de 2005, promovido a los mismos fines de demostrar que la firma en él estampada era la que usaba ALFREDO AGOSTINI en todos sus actos públicos y privados. Riela al folio 125, no impugnada y que este Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de ella no puede deducir que la firma en ella estampada fuera la que utilizaba el firmante en todos sus actos. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia fotostática simple del documento de certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones No. 0079770, de fecha 10 de diciembre de 1998. Riela del folio 126 al 132, no fue impugnada y consta en ella, entre otras cosas y que son de interés para este proceso, que la misma se refiere al deceso de ELBA FIDELINA AGOSTINI DÍAZ, que la presentación de la declaración sucesoral la hizo ALFREDO DÍAZ AGOSTINI, quien según la información allí aportada, era su heredero, prueba que se valora conforme al artículos conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Jurisdicente sacar de ella otros elementos de convicción de ella, como el perseguido por la parte promovente de demostrar que la firma allí estampada era la que utilizaba el antes nombrado en todos sus actos. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Promovió el testimonio del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 12.777.725, para que declarase sobre los particulares que presentaría la parte demandante relacionados a la verificación de los hechos narrados en el libelo de demanda. El testigo en la oportunidad legal (21 de junio de 2017 / folios 152 y 153), bajo juramento declaró conocer a los ciudadanos Iván Briceño, Diana David, Maricela Durán y Alfredo Agostini, a los dos primeros en el año 2015 e igual a los restantes; que tuvo conocimiento de la negociación realizada entre ellos porque el señor Iván Briceño puso en venta su casa en el Carrizal a través de su empresa inmobiliaria y por tanto tiene conocimiento de la misma y porque acudieron a su empresa a realizar la negociación; que tiene conocimiento del documento de dación en pago ya que el mismo se realizó en la oficina de su empresa, ubicada en Residencias Edilia de la Urbanización Humboldt; que el documento se firmó en el domicilio fiscal de la empresa Torres del Sol C.A., en la dirección antes mencionada; que la firma de la negociación se hizo de manera libre y espontánea y que fue testigo de la misma; dijo no tener interés en el juicio; que la única relación que tuvo con los negociadores es laboral y de negocios; y al preguntársele si el documento que se le ponía a la vista fue firmado por Iván Briceño, Diana David, Maricela Durán y Alfredo Agostini, lo reconoció y dijo que allí aparece su firma y el sello de su empresa colocado por él; que en el acto de su declaración se encontraban presentes Iván Briceño y Maricela Durán.
Repreguntado por la parte contraria manifestó que el redactor del documento fue el abogado Héctor Yovanny Mejías; que el documento se firmó en su oficina porque fue un acuerdo entre las partes; que las transacciones que se manejan por ante su oficina, se firman allí, si es acuerdo entre las partes para su posterior protocolización; que no tiene interés alguno en el pleito y que la venta de la casa ubicada en El Carrizal, propiedad de Iván Briceño, se ofertó a través de la empresa y el mismo acudió a la misma para manifestarle que Alfredo Agostini y Maricela Durán tenían intención de comprarla; que Iván Briceño y Diana Briceño David celebraron en su oficina un contrato de compraventa relacionado con una dación en pago con Maricela Durán y Alfredo Agostini y que es el mismo documento que está contenido en el expediente; que el inmueble objeto del contrato no era propiedad de la empresa Torres del Sol; que firmó como testigo del contrato; que el objeto de la dación era la adquisición por parte de Alfredo Agostini y Maricela Durán de la casa en El Carrizal y en parte de pago dieron la finca La Laguneta.
Repreguntado por la Defensora ad litem respondió haber conocido a Alfredo Agostini, Maricela Durán, Iván Briceño y Diana Briceño David y no tener amistad con ellos; que el contrato se celebró el 25 de febrero de 2016 en la oficina de Torres del Sol, ubicada en Residencias Edilia, contrato que se celebró por vía privada para luego protocolizarlo luego de solicitar los recaudos, tales como las solvencias, ficha catastral, participación de venta al SENIAT, lo que toma varios días y fue acuerdo de las partes hacerlo de tal manera; y manifestó no tener ningún interés directo en la negociación.
Observa el Tribunal en primer lugar, que el testigo reconoció el documento fundamental de la acción por aparecer en él su firma, aspecto éste que obliga al Tribunal a desechar su dicho, pues debió ser promovido específicamente para tal hecho, tal como lo señala el artículo 431, de manera de garantizarle el derecho de defensa a la parte contraria. En relación con el resto de su testimonio, este Tribunal requiere en primer lugar analizar la veracidad del documento a fin de determinar si faltó o no a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente solicitó la designación de un experto grafotécnico para que asista al Tribunal para que realice la experticia correspondiente a los respectivos documentos enumerados en el escrito de promoción. Esta prueba será analizada a posteriori.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM:
1. Valor del acta de defunción consignada en autos. Observa quien aquí decide que en autos existen varias actas de defunción, no indicando la promovente a cuál de ellas se refiere, pero en todo caso, todas serán materia de análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ y MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING:
A fin de demostrar su cualidad para actuar en el proceso, promovieron las documentales acompañadas al escrito de contestación de demanda, consistentes en:
1. Partida de nacimiento de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (f. 84), que en copia simple obra en autos, no impugnada, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio a que se refiere el artículo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la que se demuestra que el referido ciudadano es hijo de MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple del acta de defunción de MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN (f. 85), documento no impugnado que el Tribunal valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que infiere que éste era el padre del también fallecido ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple del acta de defunción de FLOR DE MARÍA ALBARRÁN LOBO DE DÍAZ, viuda de FROILÁN DÍAZ y quien dejó ocho hijos: Elvia, Marcolino, Obdulia, Gracielina, Cleofe, Luis Dionicio, Crispín y Olivia Díaz Albarrán (f. 86), no impugnada y que demuestra la sucesión de la misma, entre los que se cuentan el antes citado MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN, se le otorga valor probatorio de instrumento público a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de la partida de nacimiento de JOSÉ CRISPIN, hijo de FROILÁN DÍAZ y de MARÍA ALBARRÁN (f. 87), no impugnada y de la que el Tribunal determina que éste era hermano de MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN, al ser concatenada con la prueba antes analizada y valorada, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Acta de defunción de CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN que en copia simple riela al folio 88, no impugnada y que este Tribunal valora conforme a lo previsto en el a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Infiere de ella que el causante dejó cuatro hijos: Alberto, María L., Enrique y Carmen C. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia simple de la partida de nacimiento de ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE (f. 89), no impugnada, con la que se demuestra que era hijo del antes citado CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN, se le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7. Copia simple de la partida de nacimiento de MARÍA LUISA DÍAZ MISLE (f. 90), no impugnada, con la que se demuestra que era hija del antes citado CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN, se le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
8. Copia simple del acta de matrimonio de ENRIQUE DÍAZ MISLE (f. 91), no impugnada, de la que este Tribunal infiere que el mismo es hijo de CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN, se le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
9. Copia simple de la partida de nacimiento de CARMEN CECILIA DÍAZ MISLE (f. 93), no impugnada, con la que se demuestra que era hija del antes citado CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN y que el Tribunal le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Acta de defunción de OLIVIA DÍAZ DE MORALES que en copia simple riela al folio 93, no impugnada y que este Tribunal le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere de ella que la causante era hija de FROILÁN DÍAZ y FLOR DE MARÍA ALBARRÁN DE DIAZ, progenitores de MARCOLINO y CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN, y que dejó un hijo Y ASÍ SE DECIDE.
11. Copia simple de la partida de nacimiento de NERIO ALFONSO MORALESDÍAZ (f. 94), no impugnada, se le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra que es hijo dela antes nombrada OLIVIA DÍAZ DE MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Promovió además copia de la partida de nacimiento de ENRIQUEDÍAZ MISLE (f. 140 al 142), no impugnada, con la que se demuestra que era hijo de CRISPÍN DÍAZ ALBARRÁN y que el Tribunal le confiere valor probatorio de instrumento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO: Si bien no promovió pruebas en la etapa legal, al darse por citado consignó copia simple de su partida de nacimiento (f. 66 y 67), no impugnada en autos, de la que quedó demostrado ser hijo de LUIS DIONICIO DÍAZ ALBARRÁN, quien según el acta de defunción de FLOR DE MARÍA ALBARRÁN LOBO DE DÍAZ, viuda de FROILÁN DÍAZ, dejó ocho hijos, uno de ellos de nombre Luis Dionicio, y en consecuencia hermano de MARCOLINO DÍAZ ALBARRÁN, padre de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI. Y ASÍ SE DECIDE.
Es este el acervo probatorio traído a los autos, por lo que el Tribunal de seguidas pasa a referirse al documento fundamental de la acción y objeto del reconocimiento, el que fuera desconocido por quienes se hicieron parte en el juicio como herederos desconocidos del causante. Se dijo que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó que el Tribunal designase un experto grafotécnico para “asista a este Tribunal o donde designe el mismo para que realice la experticia correspondiente a los respectivos documentos enumerados en el presente escrito”. A tal petición le fue hecha oposición por el ciudadano ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO por considerarla improcedente porque no se promovió la prueba de experticia, no obstante el Tribunal la admitió y fijó fecha para la designación de los expertos.
Así las cosas, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los documentos privados deben observarse las disposiciones sobre desconocimiento y tacha de instrumentos, por lo que si la parte a quien se le opone el documento optare por desconocerlo, corresponde a quien lo produjo probar su autenticidad, a cuyo efecto deberá promover la prueba de cotejo (artículos 444 y 445 eiusdem). Luego, es cierto que tal prueba no fue promovida expresamente, pero considera el Tribunal que se está en presencia de una mala praxis del promovente que, en todo caso, en aplicación de los artículos 26 y 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en búsqueda de la verdad y en garantía de la tutela judicial efectiva, entendió que lo perseguido por el promovente era probar la autenticidad del instrumento accionado.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar la prueba de experticia practicada sobre el documento, realizada por tres expertos designados y juramentados conforme a la ley. Riela el informe de los expertos a los folios 179 al 206 y se indica en el mismo la fundamentación técnica, los documentos utilizados para realizar la experticia (dubitado e indubitados) y las características de cada uno de ellos, fotografías de las firmas imputadas a ALFREDO JOSÉ DÍAZ en cada uno, las firmas susceptibles del cotejo y las razones de las que no lo son, las diligencias realizadas para la peritación, el instrumental utilizado, el método de peritación, la finalidad de la experticia, el análisis morfológico de las firmas, la comparación de la firma del documento dubitado con cada uno de los indubitados susceptibles de cotejo y un cuadro comparativo de las firmas, análisis extrínseco e intrínseco de las firmas estampadas en el documento dubitado y en los indubitados con sus respectivas explicaciones, análisis de trazado de la rúbrica de las firmas, concluyendo que la firma estampada en el documento 1 (dubitado) no procede de una fuente común de origen respecto a los documentos indubitados, es decir, no pertenecen a la misma persona.
Presentado el informe la parte actora impugnó sus resultados y solicitó el nombramiento de nuevos expertos para una nueva experticia de la firma y huellas estampadas en el documento accionado, además de solicitar remitir copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público por considerar frente a un posible delito, lo que fue declarado improcedente habida consideración que el Código Adjetivo prevé en el artículo 468 la actividad que pueden desplegar las partes una vez presentado el informe de los expertos.
Este Tribunal aprecia y le da valor probatorio a la experticia analizada en razón de la unanimidad de los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia de la valoración de la experticia grafotécnica, este Tribunal desecha el testimonio del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por considerar que no dijo la verdad en cuanto a la firma supuestamente estampada en el documento por ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES DE LAS PARTES:
El abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes que riela del folio 224 al 226, en el que señala, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el proceso, que de acuerdo al resultado de la experticia la firma que aparece en el documento accionado no pertenece a ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, y que no existiendo en autos otra prueba que haga presumir que la firma si pertenezca a dicho ciudadano, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Ningún otro de los participantes en el juicio presentó informes y no hubo observaciones a los que fueron presentados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Adjetiva citada prevé en el artículo 445 que negada la firma del causante por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad, a cuyo efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, situación que no es la de autos pues la parte actora trajo al expediente documentos auténticos firmados por ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI; y, que si resultare probada la autenticidad del documento, se le tendrá por reconocido.
Observa quien aquí decide que el documento accionado fue desconocido por los herederos de ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, dentro del tiempo señalado en el artículo 444 ibidem y en la forma prevista en el artículo 1.364 del Código Civil. Así las cosas, ante el desconocimiento de la firma de su causante por parte de los herederos conocidos ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING y ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, quienes probaron su parentesco con ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, y ante el resultado de la experticia grafotécnica valorada por el Tribunal, la parte actora no logró demostrar la autenticidad del documento , por lo cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de documento privado y no reconocido el mismo, lo cual se hará en el dispositivo de este fallo Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de reconocimiento de documento privado incoada por los ciudadanos YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, contra MARICELA DURÁN FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (fallecido), ALBERTO JOSÉ DÍAZ MISLE, ENRIQUE DÍAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ y MARÍA LUISA DÍAZ DE FLEMING, en su condición de herederos, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: NO RECONOCIDO el documento privado de dación en pago objeto de esta demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, por haber resultado vencidos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 29127
CCG/LRO/vom.-
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