JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.074.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.631
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de presidenta.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFERSIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de abril del año 2018, se recibió demanda procedente del JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y DOS (02) anexos en DOS (2) folios útiles, presentada por el ciudadano, abogado Dr. FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, Inscrito en Inpreabogado bajo N° 82.631, procediendo en dicho acto en representación propia, mediante la cual demanda a la empresa: CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de presidenta quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 8).
En fecha 23 de abril del año 2018, el mismo Abogado, Fortunato Sergio Ricci, ya identificado, presento escrito en un (1) folio útil, un anexo constante de un (1) folio útil (folios 9,10).
Este es el resumen de la presente causa.

III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar el ciudadano abogado: Dr. FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ en representación propia“(…omisis)
CAPITULO III
DEL DERECHO, PETITORIO, DOMICILIO PROCESAL Y QUANTUM DE LA LITIS:
… Es por esto las razones fundamentales y primordial, es por lo que acudo muy formalmente conforme a derecho, a fin de DEMANDAR como en efecto lo hago por vía de acción y/ o demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EXTRAJUDICIALES CONTRACTUALES, de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 23, 24 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, el articulo 39, 1 y siguientes del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y a los artículos 167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que sea apercibida la parte demandada por su digna autoridad a convenir en cancelar los supuestos y peticiones que solicito que se me resalga, rescinda y cumpla conforme a la ley con pagar lo adecuado por los conceptos de costos y de gastos procesales de este juicio mencionado o en su defecto sea condenada por su competente investidura a:
1) Al pago de los gastos, costos expendio, honorarios extrajudiciales, egresos, y expensas del presente proceso judicial. 2) se me declare con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. 3) Que se le ordene a la parte demandada de autos actual, que se me cancele la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SESENTE Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.867.500,00) lo equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.735.000 U.T… (Omissis….)”.

SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado Superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones por la parte demandante, relativo al COBRO EXTRAJUDICIAL DE HONORARIOS, verificándose del contenido de dicha demanda, a cuyo efecto, acompaña los documentos privados en que se fundamenta sus acciones y desprendiéndose de los mismos en que se tratan de acciones con procedimientos incompatibles entre si, al pretender cobrar el pago de sus honorarios extrajudiciales a través de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados con el reclamo de clausulas establecidas en un contrato fundamentado en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tramite tiene normas debidamente pautadas en dicho código, así como en la Ley de Abogados, aclarándose que se de trata de procedimiento breve y procedimiento ordinario, los cuales no pueden ser acumulados, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 1 al 4 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Juzgado decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por el ciudadano: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ debidamente identificado en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Conforme a lo previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y boleta de Notificación a la parte demandante y remítase comisión al juzgado distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio San Cristóbal del Estado Bolivariano de Táchira a los fines de que la haga efectiva. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficio N° 0184-2018 para ser entregado a comisión del juzgado distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio San Cristóbal del Estado Bolivariano de Táchira, que se haga efectiva, y se publicó la sentencia, siendo las TRES EN PUNTO DE LA TARDE 03:00 a.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.

Exp. 29.430

CACG/JOLR/yggr.-