JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES
QUERELLANTES: MORAIMA JOSEFINA MATOS ZAMBRANO y WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.101.286 y V-10.102.519, respectivamente, domiciliados Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
QUERELLADA: MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.686, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS PREVIA
Recibida por distribución en fecha 16 de abril de 2018, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y los recaudos con ella acompañados, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA MATOS ZAMBRANO y WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631 contra la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL (folio 18). Se le dio entrada y curso de ley asignándosele con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 29434, en fecha 18 de abril de 2018, según consta de auto que obra inserto al folio 19 del presente expediente. Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan los querellantes en el libelo, lo que a continuación se presenta de forma resumida:
- Que accionan contra la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL, siendo el caso que como hija de la propietaria, ciudadana ANA RANGEL viuda de MEDINA, desde el día 28 de marzo en horas de la mañana se instaló de forma violenta en la entrada del local y no les permitió la entrada, ni por su fachada a la calle mediante la santa maría, ni por la entrada interna regular del pasillo de acceso al edificio, tal como lo vienen haciendo a su decir, desde que son inquilinos de ese local desde el año 1994.
- Que la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL no les permite la entrada al local al colocarle distintos mecanismos s de obstrucción, como sillas o ella misma a la puerta de acceso del pasillo contiguo al local, de esta situación se ha hecho del conocimiento de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida en fechas 04, 07 y 11 de abril de 2018, a través de la brigada motorizada correspondiente al cuadrante de seguridad del Plan a Toda Vida Venezuela.
- Que la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL no conforme con el perjuicio de no permitir entrar y sacar la mercancía, ha empujado a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MATOS ZAMBRANO y agredido verbalmente desde el día 28 de marzo en horas de la mañana a la apertura del local a eso de las 8:00 am, siendo que desde allí no ha podido entrar más a trabajar, provocando agresiones a sus dos hijos.
- Que hay mercancía vencida y que debe ser sustraída pro cuanto expide mal olor, se necesita la entrada urgente al local con apostamiento del auxilio de la fuerza pública en resguardo de la integridad de las personas y de los bienes ahí ubicados.
- Que según la naturaleza de la situación que hoy les ocupa el estudio y el accionar se debe tener claro que son poseedores legítimos, así mismo se encuentran hábiles y en tiempo útil para accionar de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
- Que por ello acuden a ejercer uso del noble oficio jurisdiccional ciudadano Juez, como en efecto lo hacen y demandan formalmente por el procedimiento especial interdictal por INTERDICTO DE AMPARO a la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL, y de esta manera cese la perturbación a la posesión que mantienen por más de 24 años, siendo empleadas vías de hecho para la obstrucción, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión.
En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, según lo dispone el artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y una vez practicada, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la última norma citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es necesario que las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
En el prenombrado caso, observa este sentenciador que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de este Juzgador elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
Explanadas las anteriores premisas, observa este Juzgador que, en el caso de estudio, los querellantes en su escrito libelar, respecto a la perturbación invocada señalan:
“Esta ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL no nos permite la entrada al local a (sic) colocarle distintos mecanismo (sic) de obstrucción, como sillas o ella misma a la puerta de acceso del pasillo contiguo al local, de esta situación se le ha hecho parte del conocimiento a la Policía del Estado Bolivariano del (sic) Mérida en fecha 04 de abril de 2018, así mismo en fecha 07 y 11 de abril a través de la brigada motorizada correspondiente al cuadrante de seguridad del Plan a Toda Vida Venezuela.
(….) la referida ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL no conforme con este perjuicio de no permitir entrar y sacar la mercancía, me ha empujado –MORAIMA JOSEFINA MATOS ZAMBRANO- y agredido verbalmente desde el día 28 de marzo en horas de la mañana a la apertura del local a eso de las 8:00 am, siendo que desde ahí no he podido entrar más ahí a trabajar y tranquilamente, provocando agresiones a nuestros dos hijos, amen que ya hay mercancía vencida y que debe ser sustraída que expide mal olor, (…) se necesita la entrada urgente al local con apostamiento del auxilio de la fuerza pública en resguardo de la integridad de las personas y de los bienes ahí ubicados.
Así las cosas, observa este Juzgador que los querellantes alegan la imposibilidad de ejercer la posesión del referido inmueble; en tal sentido, tal y como se aprecia del comentario de Calvo Baca, al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo, se encuentra: “4. Perturbación a la posesión. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, (…) y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro Derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo.”
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos, para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido los querellantes de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar el amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO propuesto por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA MATOS ZAMBRANO y WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL contra la ciudadana MIRTHA RAMONA MEDINA RANGEL, todos debidamente identificados up supra.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
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EXP. 29434
CCG/JOLR/vom
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