JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2016, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de encontrarse este Juzgado de guardia, la misma fue presentada por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.908 y V-17.523.364, respectivamente, en su carácter de ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro.1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.953.843, domiciliado en la calle principal Las Mercedes, casa Nro.1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de la misma fecha este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29130, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 20).
En fecha 27 de mayo de 2016, este Juzgado mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 21 al 24).
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de amparo, por tanto, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 29 al 36).
Obra a los folios del 45 al 59 del presente expediente, decisión de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2017, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante oficio Nro. 17-0348 (folio 61).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que son ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal las Mercedes casa N° 1-27 sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que hace trece años ingresaron a dicho inmueble por autorización de su abuela ANA MARÍA TERESA MOLERO PÉREZ, quien era dueña del inmueble, hasta el 17 de diciembre del año 1996 que fue vendido a su tía FANNY ELENA MOLERO, encargando a su hijo FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO como apoderado de dicho inmueble, desde el día 12 de julio del año 2015, cuando desalojo de manera arbitraria a su tío HENRY MOLERO y su esposa SIRIA ROSA CEBALLOS PÉREZ, quienes tenían 19 años habitando un anexo del mismo inmueble, les quitó la llave y les habría la puerta su primo FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO o su esposa ALEXANDRA HORTA.
- Que el día 20 de mayo del 2016, los ciudadanos FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO y su esposa ALEXANDRA HORTA, no quisieron abrir la puerta, desde ese día su concubina, su hija y su hijo que está por nacer y él se encuentran desalojados arbitrariamente por estos ciudadanos quienes no respetan la ley ni las actuaciones que los exhortan a cumplir los procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico, quedando sus pertenencias dentro de la habitación referida camas, televisor, computadora, cocina eléctrica, su rapa entre otros objetos, trasladándose nuevamente el día sábado, domingo, sin nadie que les abriera la puerta.
- Que en fecha 23 de mayo de 2016, realizaron los aquí accionantes en amparo, la denuncia correspondiente ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, donde no compareció agotando todas las instancias correspondientes sin tener respuesta.
- Que vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacífica de la parte querellantes, fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, ejercen esta acción, en virtud de que es la vía más expedita para reestablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales por el querellado, sin respuestas del órgano administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por son ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal las Mercedes casa Nro. 1-27 sector Los Llanitos de Tabay del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, que habitan desde hace trece años por autorización de su abuela ANA MARÍA TERESA MOLERO PÉREZ, quien era dueña del inmueble, hasta el 17 de diciembre del año 1996 que fue vendido a su tía FANNY ELENA MOLERO, encargando a su hijo FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO como apoderado de dicho inmueble y el día 20 de mayo del 2016, los ciudadanos FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO y su esposa ALEXANDRA HORTA, no quisieron abrir la puerta, por tanto, desde ese día su concubina, su hija y su hijo que está por nacer y él se encuentran desalojados arbitrariamente por estos ciudadanos, por tanto, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, acuden a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, y en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2017, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se están en presencia de una posible perturbación los aquí accionantes en amparo, ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, en la habitación ubicada en la calle principal las Mercedes casa Nro.1-27 sector Los Llanitos de Tabay del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, que habitan como ocupantes, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre una habitación ubicada en la calle principal las Mercedes casa Nro.1-27 sector Los Llanitos de Tabay del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alegan los recurrentes en amparo constitucional, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 13-0243, estableció lo siguiente en cuanto a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo Constitucional:
“Omissis…
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.-
(…)
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la misma.
En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo denuncian los actos perturbatorios por los cuales fueron desalojados del inmueble de forma arbitraria por parte del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, tal y como lo señalan en su escrito libelar, donde manifiestan ser ocupantes de la habitación suficientemente identificada ut supra. Así las cosas, considera este Sentenciador que la parte accionante, cuenta con los procedimientos interdictales, los cuales según sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, especialmente cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por hechos como desposesión y desalojos arbitrarios, emanados de los particulares, tal y como es descrito en el caso de marras por los aquí accionantes en amparo constitucional.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.908 y V-17.523.364, respectivamente, en su carácter de ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro.1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.953.843.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte accionante en el presente amparo constitucional, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm). Se libró la boleta de notificación respectiva. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
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EXP. 29130
CCG/JOLR/vom