JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil dieciocho.-
207º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.268.118, 12.780.395 y 10.101.396 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° 11.469.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.057, de este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA DUGARTE Y ORLANDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.648.712 y 8.026.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA DUGARTE DUGARTE: abogada SURLEY TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.906.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre del año 2015, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos en veintiún (21) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (Folio 06).
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2015, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y se manifestó que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 29).


En auto de fecha 25 de septiembre del año 2015, folio 31 y su vuelto, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, ni se formo cuaderno de medida por falta de fotostatos.
A los folios 32 y 32 consta poder especial otorgado por los ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, parte demandante al abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 11.469.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.057, de este domicilio.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 27 de octubre del año 2015, el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación a la parte demandada, así como la formación del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. A través del auto de fecha 30 de octubre del año 2015, folio 35, se ordenó formar el cuaderno de medida anteriormente indicado, y al folio 36 riela auto de la misma fecha, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 45 riela diligencia de fecha 17 de marzo del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmado por la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 14 de julio del año 2016, se agregó comisión N° 5.417-2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual devuelve boleta de citación del ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS.
Al folio 66 riela diligencia de fecha 06 de octubre del año 2016, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.057 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 07 de octubre del año 2016, folio 67, se exhorto a la parte actora a consignar a través de diligencia nueva dirección de habitación, oficina o comercio, para realizar la citación personal de la parte co-demandada, ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
Al folio 78 riela nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del año 2016, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2016, la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, parte co-demandada a través de su apoderada judicial abogada SURLEY TERESA LOPEZ, consignó en tres folios y cinco anexos escrito de contestación a la demanda, que obran agregados a los folios 70 al 77. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no contestó la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 80, riela nota de secretaría de fecha 17 de enero del año 2017, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes promovieran pruebas, en diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, apoderado judicial de la parte co-demandante, consignó escrito de pruebas, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 18 de enero del año 2017, folio 81, se agregaron las pruebas consignadas por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, apoderado judicial de la parte demandante, las cuales obran a los folios 82 al 91. A través de auto de fecha 26 de enero del año 2017, se admitieron las referidas pruebas.
Al folio 94, consta auto de fecha 27 de marzo del año 2017, mediante la cual se fijó para el decimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
Al folio 98, riela nota de secretaría de fecha 28 de abril del año 2017, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignaran informes, en esta misma fecha el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, apoderado judicial de la parte demandante, consignó informes constante de tres folios, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por s ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informe.
Al vuelto del folio 99, riela auto de fecha 12 de mayo del año 2017, mediante la cual el Tribunal entró en términos para decidir.

Este es el resumen el historial de la presente causa, procede ahora este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el escrito de demanda, presentada por las ciudadanas ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 169.057, pretende sean declarados legítimos propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden sobre el inmueble constituido por un lote de terreno cultivado de frutos menores y con la mejora de una vivienda con techos de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos (2) habitaciones, sala recibo, cocina, un baño y un comedor, todo ubicado en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en extensión de quince metros (15 mts.) la vía carretera que pasa al borde de la quebrada El Volcán, FONDO: en igual extensión al frente, terrenos del vendedor, Enrique Carrillo Adriani, separa ojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en extensión de sesenta metros (60 mts), casa de Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra, y COSTADO DE ABAJO: en igual extensión al costado opuesto, terrenos del vendedor Enrique Carrillo Adriani, separa mojones de piedra.
Este Tribunal procediendo a revisar el documento fundamental de la acción intentada, puede observar que, del contenido del documento agregado a los folios 18 al 24, lo constituye un lote de terreno cultivado de frutos menores.-
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción N° 220, del ciudadano JOSÉ ALIRIO DUGARTE DUGARTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña.
2. Copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° S-1-H-88-A-026504 y en anexo 1 N° 1/1 – H-88-B-36134 del expediente N° 000745, con Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29 de octubre del año 1992, folios 08 al 10.
3. Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero del año 2001, inserto bajo el N° 2, Folio 6 al folio 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre.
4. Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo del año 2014, inserto bajo el N° 3, Folio 31 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del dicho año.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del

procedimiento aquí analizado, en el cual los ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, solicita la Reivindicación, y se puede deducir, mientras no haya pacto en contrario, que el referido lote de terreno indicado en el libelo cabeza de autos, sirve para la producción agrícola, el cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de
Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo
Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el bien sobre el cual se pretende decretar la reivindicación, es susceptible de productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de REIVINDICACIÓN sobre el lote de terreno a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciará inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACIÓN, interpuesto por las ciudadanas ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, contra los ciudadanos MARÍA DUGARTE Y ORLANDO FLORES, ubicado en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena librar boleta de notificación a la PARTE ACTORA ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE DUGARTE E ISILIO DUGARTE DUGARTE, o a sus apoderados judiciales y a la parte CO-DEMANDADA ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, o a su apoderada judicial, en el domicilio indicado en autos. Y por cuanto la PARTE CO-DEMANDADA ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, solicitante no señalo domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este

Juzgado, ordenándose fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de Notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m.), se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal y se libro boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
EXP N° 29.041.
CACG/LMRO/jp.-