REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: LP31-L-2018-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y 14.714.906, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y 14.714.906, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la ciudadana LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906, en su orden; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; admitiéndose en fecha seis (06) de marzo de 2018, ordenándose la notificación de los demandados en el Barrio El Carmen, Calle 3, entre avenida 10 y 11, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dos (02) de abril de 2018, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 21 al 23).

Seguidamente, el día martes, diecisiete (17) de abril de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y 14.714.906, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y 14.714.906, en su orden. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y su co-apoderada judicial abogada Anabel Paredes Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.440, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios del 06 y 07 de las actas procesales; La Juez deja expresa constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906, en su orden, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 14 de noviembre de 2016, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., representada por los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO.
o Que, prestaba sus servicios como empleado consistiendo sus funciones en atender al publico, clientes en la venta de pollos beneficiados y demás productos en el establecimiento.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00 pm.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana CLEMEN SULIMA LARA VIVAS, quien lo contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 64.851,30, mensual más el correspondiente beneficio de alimentación.
o Que, el día 16 de febrero de 2017, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando laborando efectivamente hasta el 16 de febrero de 2017.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) meses y dos (2) días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y a los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 14 de noviembre de 2016; Que, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como empleada en la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A.; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12m y de 2pm a 7:00 pm; Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 64.851,30, mensual; Que, el día16 de febrero de 2017, renunció al trabajo; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) meses y dos (2) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 14/11/2016
Fecha de Culminación: 16/02/2017
Tiempo de Servicio: 3 meses y 2 días
Salario Mensual Salario Diario Salario Diario Integral
Ultimo Salario devengado:
14/11/2016 16/02/2017 64.851,30 2.161,71 2.431,92


Antigüedad
14/11/2016 16/02/2017 15 2.431,92 36.478,86


Vacaciones Fraccionadas
14/11/2016 16/02/2017 3,75 2.161,71 8.106,41

Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Salario Integral
14/11/2016 16/02/2017 3,75 2.161,71 8.106,41 90,07

Utilidades Alícuota Salario Integral
14/11/2016 16/02/2017 7,5 2.161,71 16.212,83 180,14


Total: 68.904,51

La suma de todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 68.904,51), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A; y los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906 respectivamente; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y a los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, a pagar a la demandante ciudadana LENIS YELITZA MÁRQUEZ PULIDO, la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 68.904,51), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (14/11/2016), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (16/02/2017). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/02/2017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/02/2017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 13 de marzo de 2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Temporal

Abg. Isabel Alejandra Rodríguez Acosta


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria Temporal

Abg. Isabel Alejandra Rodríguez Acosta