REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de abril de 2018
207º y 158º


AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL Y DECRETANDO OMISION FISCAL
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002065

Vista Solicitud realizada por las partes, en escrito presentado en fecha 14-04-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 17 al 21 de las actuaciones complementarias llevadas en este despacho judicial, es deber de este juzgador motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD

“…la Fiscalía del Ministerio Publico incurrió en la OMISION FISCAL, es por ello, que muy respetuosamente le solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos el Archivo Judicial de las actuaciones previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y posteriormente en su lapso prudencial a que se refiere la Ley decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa previsto y sancionado en el artículo 300 esjudem…” (Negritas del escrito).
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que fecha 11 de diciembre de 2017, éste Tribunal realizó audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde declaró con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acordó la calificación de flagrancia en contra del imputado ALEYXANDRE VERA RUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima YINDRY CONTRERAS GUTIERRE, y en dicho acto, este juzgador consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común-prohibir o restringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, efectivamente se evidencia a las actas procesales que desde la fecha de la imposición de medidas (11-12-2017), hasta la presente solicitud (12-04-2018), han transcurrido cuatro (04) meses y un (01) día, en consecuencia, existe un retardo de un (01) día, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, ni que haya presentado solicitud de prórroga legal correspondiente, tal cual lo indica el escrito presentado, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).

Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
De tal manera, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial y en consecuencia decretar la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación, motivado a que la causa principal reposa en sede fiscal, igualmente, se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal así se decide.
Por todo lo antes expuesto, queda decidida y fundada la solicitud realizada por las partes en fecha 12-04-2018, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial y en consecuencia decretar la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación, motivado a que la causa principal reposa en sede fiscal, igualmente, se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal SEGUNDO: se rodena notificar a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.