REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de abril de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001138
CASO : LP02-S-2017-001138

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE REAPERTURA DE INVESTIGACION

Revisada como ha sido, la solicitud realizada mediante escrito del investigado de autos ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal en fechas 20-12-2017, 29-01-2018 y 04-04-2018, (ver folios 690, 691, 695 y 696), es deber de este juzgador motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

“…PRIMERO: Con motivo a que en fecha 02-04-2018, ese Tribunal a su digno cargo, recibió de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial la totalidad del expediente signado con el nro. MP-149652-2017, por medio del presente escrito, RATIFICO el contenido del escrito presentado en fecha 29-01-2018, donde solicité se sirva examinar los fundamentos en los cuales se sustentó la REAPERTURA de la investigación penal y por tratarse de un acto inmotivado e irrito, pedí que se DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citada resolución fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me causó una total indefensión al no precisar o delimitar de qué debo defenderme y a que puedo oponerme, afectando de ésta manera mi derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, siendo que tal declaratoria de nulidad absoluta tendría como efecto jurídico la reposición de la causa al estado anterior, que no es otro que al ARCHIVO FISCAL en que se encontraba y así debería señalarse expresamente en el fallo que debe ser notificado a todas las partes, tomando en consideración que la presunta víctima debió agotar la vía del control judicial durante la fase preparatoria, en el caso de que la Representación Fiscal no hubiese ordenado la práctica de alguna diligencia de investigación que ella hubiere solicitado expresamente y no insistir en su práctica a través de la reapertura de la investigación penal, como erróneamente lo acordó el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por último, con motivo a que ese Tribunal de Control nro. 01, dictó decisión en fecha 06-12-2017, mediante la cual acordó el CESE inmediato de toda medida cautelar que hubiese sido decretada en mi contra (folios 609 y 610), RATIFICO, con el debido respeto, se sirva DECLARAR FIRME tal auto interlocutorio, ya que ese Despacho remitió la causa debido a la solicitud urgente que le formuló la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, sin que hubiere declarado la firmeza de la citada decisión, con mayor razón, cuando ya ha operado la notificación tácita de la presunta víctima, quien ha accedido al expediente ha presentado escritos con posterioridad a la fecha de tal decisión…” (Negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión de la presente causa, se evidencia que al folio 663, la representación fiscal mediante acta denominada RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, ordenó la reapertura de la presente investigación, sobre la base de que “surgieron nuevos elementos de convicción que justifican la reapertura de la causa, motivado al escrito consignado por la victima donde la misma solicita se acuerden nuevas diligencias, así como que se recaben las diligencias solicitadas por ante ese despacho fiscal”.

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del archivo fiscal en los siguientes términos:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” (Negritas del tribunal).

Es oportuno citar la sentencia expediente N° 2012-153 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, donde dejo sentado que:
“… en cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal…
…Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, de la relación de los hechos procesales antes planteados, se puede evidenciar que la presente causa se reapertura del archivo fiscal decretado, toda vez que, la victima presenta escrito donde solicita se acuerden nuevas diligencias, así como que se recaben las diligencias solicitadas por ante ese despacho fiscal, se pregunta este juzgador ¿la solicitud de diligencias realizada por la víctima ante el Ministerio Publico, son con base a nuevos hechos? ¿Por qué la víctima durante la fase de investigación no solicitó la realización de las diligencias que solicita para que sea reaperturada la investigación?

Partiendo desde la premisa que las diligencias de investigación solicitadas por la víctima en su escrito, son con base a los hechos que dieron inicio a la presente investigación, nace la inquietud de preguntarse este juzgador ¿de no haber hecho el Ministerio Publico lo pertinente en la fase de investigación, en cuanto a solicitud de diligencias de investigación, porque entonces no se ejerció el control judicial correspondiente?

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de “nuevas diligencias de investigación” y los elementos “nuevos” de convicción aportados por parte del Ministerio Publico en el caso de marras, no son suficientes, por cuanto los mismos no son considerados como nuevos hechos, toda vez que están sobre la base del inicio de investigación, es decir, sobre los hechos que dieron origen al presente caso, razón por la cual, considera este juzgador que el auto denominado RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, el cual ordenó la reapertura de la presente investigación, (ver folio 663), carece de motivación y de fundamento jurídico, aunado a que de dicha decisión no fue notificado este tribunal, si bien es cierto, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el deber de notificar al tribunal en el caso de reapertura la investigación, no es menos cierto que, el acto conclusivo realizado por la fiscal el Ministerio Publico (archivo fiscal) en fecha 19-10-2017, (ver folios 579 y 594), fue debidamente homologado ante este tribunal, en fecha 06-12-2017 (ver folios 609 y 610), del cual las partes no ejercieron recurso alguno, de lo antes descrito, es propicia la oportunidad para citar sentencia N° 57 de fecha 13-03-2018, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde señalo que “…su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (1) de diciembre de 2016, reabrió la investigación seguida a los denunciados, sin la debida autorización del Órgano Jurisdiccional …” (Negritas del tribunal).

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Negritas del tribunal)

Al carecer de motivación y fundamento jurídico la decisión del Ministerio Publico de reaperturar la investigación, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular como en efecto se hace, el auto denominado RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, el cual ordenó la reapertura de la presente investigación, inserto al folio 663, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten el proceso y la tutela judicial eficaz además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del auto emanado por la fiscalía vigésima del Ministerio Publico denominado RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, el cual ordenó la reapertura de la presente investigación, inserto al folio 663, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba, es decir, al ARCHIVO FISCAL decretado en fecha 19-10-2017, sin prejuicio de reaperturar la investigación, de manera motivada y fundada, cuando así lo considere necesario la parte presuntamente lesionada, y de dicha decisión deberá notificar al tribunal, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el investigado de autos solicita que este tribunal “…se sirva DECLARAR FIRME tal auto interlocutorio, ya que ese Despacho remitió la causa debido a la solicitud urgente que le formuló la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, sin que hubiere declarado la firmeza de la citada decisión, con mayor razón, cuando ya ha operado la notificación tácita de la presunta víctima, quien ha accedido al expediente ha presentado escritos con posterioridad a la fecha de tal decisión…” efectivamente, revisada como ha sido la presente solicitud, se percata este juzgador que en fecha 05-12-2017, mediante auto fundado, este tribunal acordó “… PRIMERO: Se ordena el cese inmediato de todas las medidas impuestas al ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA (plenamente identificado)… CUARTO: se ordena notificar a las partes. Cúmplase…” de dicha decisión consta inserta a las actas procesales las respetivas boletas de notificación, de las cuales solo la del Misterio Publico y el investigado de autos son positivas, (ver folios 611 y 612), y la victima de autos es negativa, (ver folio 614), es decir que, dicho auto no fue declarado firme mediante auto, por cuanto la notificación de la víctima fue negativa, aunado a que en fecha 13-12-2017 este tribunal recibe oficio N° 8843-2017, emanado el Ministerio Publico donde solicitó con carácter urgente la remisión de la presente causa al despacho fiscal, siendo remitida la misma en fecha 19-12-2017.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de 2007, ha establecido que:

“… el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones…, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros….” (Negritas del tribunal).

Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales, y efectivamente, se constata este juzgador que posterior al pronunciamiento mediante auto fundado de fecha 06-12-2017,la victima sostuvo participación activa en el proceso, es decir, tuvo conocimiento de dicho auto.

A mayor abundamiento, con respecto a la notificación tacita en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 624 de fecha 03-05-2001, dejo sentado que:

“… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal).

Igualmente, el principio de convalidación el cual refiere que una persona parte del proceso o tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este tribunal declara firme el auto fundado de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 609 y 610. Y ASI SE DECIDE.

Quedan así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del auto emanado por la fiscalía vigésima del Ministerio Publico denominado RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, el cual ordenó la reapertura de la presente investigación, inserto al folio 663, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba, es decir, al ARCHIVO FISCAL decretado en fecha 19-10-2017, sin prejuicio de reaperturar la investigación, de manera motivada y fundada, cuando así lo considere necesario la parte presuntamente lesionada, y de dicha decisión deberá notificar al tribunal, SEGUNDO: este tribunal declara firme el auto fundado de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 609 y 610, donde se ordena el cese inmediato de todas las medidas impuesta al ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA (plenamente identificado). TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI


se cumplió con lo ordenado: ___________________________

La Sria;