REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 16 de abril de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000418
CASO: LP02-S-2014-000418
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 13-04-2018, A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/05/1990, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.832.740, hijo del ciudadano Vicente Rangel (V), y de la ciudadana Doris Avendaño (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Municipio Sucre, Parroquia Estanques, Sector Sabaneta, calle 2, casa s/n rural color azul. A 100 metros más arriba de la Escuela Sabaneta. Teléfono 0416-1353176 / 0426-411.0421

Defensor Privado: Abogado Jaiber Molina Arias

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el Abogado Manuel Rosales

Victima Adolescente: Y.M.A.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 41 al 54) resulta como hecho imputado, que:

“…momentos cuando se encontraba en la residencia de su Abuela jugando cartas con su prima, se le acerco su primo ALAN y le dio un traguito de cerveza que él estaba tomando, ella se sintió mareada, ella se fue para la cocina y su primo ALAN la agarro por la cintura y le besaba el cuello, ella lo empujo luego lo agarro con la mano los senos y la vagina…”

Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, por la presunta del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (13-04-2018) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 10-02-2012 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 41 al 54, el cual será admitido totalmente por este juzgador, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

De tal manera, que este juzgador estima necesario admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en consecuencia, una vez admitido y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, por la presunta del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia preliminar (13-04-2018) el Tribunal oyó de parte del acusado antes identificado donde expuso lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…” en consecuencia, este tribunal procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
QUINTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, (ya identificado) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, el cual prevé una pena corporal de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y al aplicar la agravante con la atenuante y la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva de Un (01) año y cinco (05) meses de prisión.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

SEXTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/05/1990, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.832.740, hijo del ciudadano Vicente Rangel (V), y de la ciudadana Doris Avendaño (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Municipio Sucre, Parroquia Estanques, Sector Sabaneta, calle 2, casa s/n rural color azul. A 100 metros más arriba de la Escuela Sabaneta. Teléfono 0416-1353176 / 0426-411.0421, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Impone al ciudadano ALAN JASSON RANGEL AVENDAÑO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: notificar a la víctima y su representante legal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI