REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de abril de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000466
CASO : LP02-S-2018-000466



AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de abril de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
En fecha 14-04-2018, se recibe escrito, la cual riela al folio 16 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Fiscal Abogado MANUEL ROSARIO, contentivo de solicitud de presentación de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA , por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDY ROSALES.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14/04/2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expresó:
“quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, los imputados ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDY ROSALES. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDY ROSALES. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (60) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA, las previstas en el artículo 90 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.”.
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa se le concedió el derecho de palabra al defensor público Luis Ávila quien manifestó:
“Esta Defensa Técnica solicita Libertad Plena por cuanto no cumplen con los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer y 308 Código Orgánico Procesal Panal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez revisado las diligencias de investigación, se observa que si bien es cierto, la víctima manifiesta en su denuncia que fue agredida verbal y físicamente por los ciudadanos investigados de autos, no es menos cierto que no consta a las actas reconocimiento médico legal alguno a la ciudadana HEREDY ROSALES, en consecuencia, mal puede este juzgador sin existir elementos serios que comprometan la participación del hecho punible decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“… para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause.
la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”
De la aplicación de la sentencia vinculante antes descrita, al caso de marras, se observa la falta de reconocimiento médico legal a la victima de autos, toda vez que, la misma refirió en la denuncia que los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA, la agredieron físicamente, resultando evidente que la violencia ejercida por los ciudadanos antes descrito, para con la ciudadana HEREDY ROSALES, no se pudo comprobar que la misma haya presentado lesiones, que si bien, el Ministerio Publico ordeno la realización del mismo, hasta la presente fecha no consta ninguna evaluación física a la ciudadana antes mencionada, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos plenamente identificados.
Ahora bien, la Ley especial se enmarca en la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, donde su finalidad es la erradicación de la violencia de género, en consecuencia, este juzgador estima necesario este tribunal acordar medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana HEREDY ROSALES, igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía octava del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la víctima HEREDY ROSALES SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ Y LUIS ANDRÉS BARBOZA OCHOA TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CAURTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI