VEINTICINCO……. (25)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004018
CASO : LP02-S-2015-004018

AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: JESUS ARMIR DAVILA ZERPA
VICTIMA: NORBELIA COROMOTO PLAZA
FISCALÍA OCTOVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LOS HECHOS:

Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 08-09-2014 por la ciudadana NORBELIA COROMOTO PLAZA manifestó entre otras cosas: “.. Iba por el alrededor de la plaza matriz me consigo al señor JESUS DAVILA y empezó a ofenderme diciéndome que me bajara de la camioneta para agarrarme a golpe con una cantidad de vejaciones e improperios donde me decía que no me iba a dejar construir en el terreno…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, nos podemos percatar que los hechos objetos de la presente investigación no encuadran en ninguna conducta que sea contemplada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y si el hecho denunciado no reviste carácter penal, no puede castigarse a persona alguna.
Al respecto el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El hecho investigado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho investigado no es típico. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria.