Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2018
207º y 159º

EXP. Nº LP41-G-2018-000022

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo de 2018, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.305, debidamente asistida por las abogadas BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.021.509 y V- 12.723.474, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 38.278 y 83.679, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó “PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN EL OFICIO SIGNADO CON EL Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de diciembre de 2017, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: se me otorgue la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida por haberse violentado mis derechos constitucionales, laborales y socio económicos adquiridos y que tienen categoría de derechos humanos. TERCERO: se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata al cargo de carrera, como Profesional Informático. CUARTO: Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socio económicos que he dejado de percibir. […] SEPTIMO: Estimo la presente acción en la cantidad de 20.000 UT equivalente a 10.000.000,00 Bs.”

El veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000022.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso la referida acción aduciendo lo siguiente:
“En fecha 23 de Enero del 2018, fui notificada del Acto Administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de Diciembre del 2017, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), JOSE DAVID CABELLO RONDON, de la decisión de REMOVERME Y RETIRARME DEL CARGO DE PROFESIONAL INFORMÁTICO - GRADO 12 , adscrita al Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Los Andes que desempeñaba en calidad de titular.
Ahora bien, tal comunicación, como es de derecho la impugno plenamente y solicito su nulidad, en el texto de este escrito por ser contraria a Derecho, al violentar mis derechos fundamentales como Funcionaría de Carrera en la Administración Pública, cargo este que adquirí y desempeñe dignamente en mi trayectoria profesional, sin incurrir en falta administrativa alguna.”
Continuó señalando la accionante que:
“Ingrese a la Administración Tributaria con el grado académico como Técnico Superior Universitario en Computación egresada del Instituto Universitario Nuevas Profesiones con sede en Caracas en el año 1995, di continuidad a mi formación académica logrando el nivel de Ingeniero en Sistemas en el año 1999, egresada de la Universidad Santiago Marino con sede en la ciudad de Mérida, continúe los estudios de cuarto nivel, logrando culminar una Maestría en Gerencia Empresarial con la Universidad Fermín Toro con sede en la ciudad de Mérida en el año 2015. Desde mi ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21/08/1995, como funcionaría de carrera, me desempeñe con responsabilidad y ética profesional en los siguientes cargos importantes:
1) Encargada del área de Sucesiones por vacaciones de su titular durante los años 1996, y 1997, según memorándum No. GTRI-700-098 del 26/07/1996 y RLA-SM-97-350 del 28/07/1997, quedando bajo la supervisión de la Dra. Irma Sánchez de Camacho, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
2) Encargada del área de Sucesiones por vacaciones de su titular, según memorándum SM/98/544 del 13/08/1998, quedando bajo la supervisión de la Dra. Carolina Cestari, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
3) Jefe de la Coordinación del área de Sucesiones según memorándum No. RLA/SM/99/325 del 09/06/1999, quedando bajo la supervisión del Lic. Celso Camargo Mora, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
4) En el año 2000, por disposición de la jefe del Sector Mérida Lic. Norma Torres, entregue la coordinación del área de Sucesiones y fui trasladada al área de Asistencia al Contribuyente como Orientador Tributario, según Memorándum No. RLA/SM/00/883 del 04/04/2000, desempeñándome en varias oportunidades, como ponente en conferencias organizadas por el Sector y los distintos Gremios, bajo la supervisión del Lic. Noel Lacruz, Coordinador del Área asignada.
5) Según Memorándum No. RLA/SM/2000/2347 de fecha 28/07/2000, por decisión de la Jefe del Sector, fui designada como Encargada del área de Valores por vacaciones de su titular, repitiéndose nuevamente la designación para el año 2001, según memorándum RLA/SM/ 2001/ sn de fecha 02/04/2001, quedando en ambas ocasiones bajo la supervisión de la Lic. Norma Torres, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
6) Encargada del área de Asistencia al Contribuyente por Vacaciones de su Titular, según memorándum No. RLA/SM/2001/SN de fecha 23/07/2001, quedando bajo la supervisión de la Lic. Norma Torres, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
7) Por disposición de la Dra. Rosalba Ordoñez, Jefe del Sector Mérida, fui designada por tres (03) días como Jefe Encargada del Sector según Memorándum No. RLA/SM/2002/137 del 28/10/2002.
8) En el año 2003 fue creada formalmente el área de Informática del Sector Mérida, donde me desempeñé como coordinadora y analista de la red interna del Sector según memorándum No. RLA/SM/2003/34 de fecha 24/02/2003, labor que ejercí de forma ininterrumpida por más de seis años consecutivos, bajo la supervisión del Lic. Celso Camargo Mora y la Dra. Laura Grau, Jefes del Sector de Tributos Internos Mérida.
9) Durante el año 2006, la Jefe del Sector de turno, Dra, Laura Grau, en diferentes oportunidades, delego en mi persona la responsabilidad como encargada del Sector de Tributos Internos Mérida, durante sus días de ausencia, como se evidencia en los memorándum siguientes: RLA/SM/2006/88 del 14/03/2006, RLA/SM/2006/154 DEL 07/04/2006, RLA/SM/2006/166 DEL 26/04/2006, RLA/SM/2006/179 DEL 04/05/2006, RLA/SM/2006/183 DEL 12/05/2006, RLA/SM/2006/553 DEL 12/09/2006, RLA/SM/2006/630 DEL 17/10/2006, RLA/SM/2006/639 DEL 19/10/2006, RLA/SM/2006/589 DEL 03/11/2006, RLA/SM/2006/711 DEL 09/11/2006, RLA/SM/2006/738 DEL 21/11/2006, RLA/SM/2006/770 DEL 28/11/2006; RLA/SM/2006/776 del 05/12/2006, cargo desempeñado con alto nivel de eficiencia y eficacia sin dejar de cumplir con las actividades dentro del área de Informática.
10) En el año 2007, por disposición de la Jefe del Sector de turno Lic. Mariza
Cristina Pérez, se delega en mí persona, la responsabilidad del cargo como encargada del Sector Mérida, durante los días de ausencia de su titular, como se evidencia en los memorándum que se relacionan: RLA/SM/2007/53 del 09/02/2007; RLA/SM/2007/75 del 08/03/2007; RLA/SM/2007/137 del
22/03/2007; RLA/SM/2007/237 del 27/04/2007; RLA/SM/2007/260 del
16/05/2007; RLA/SM/2007/310 del 01/06/2007; RLA/SM/2007/331 del
21/07/2007.
11) En el mes de Julio del año 2007, hubo cambio de Jefe del Sector y nuevamente se repite la historia en delegar en mi persona, la responsabilidad de la encargaduria de la Jefatura del Sector durante la ausencia de su titular la Lic. Mireya Digirolamo, como se evidencia en los memorándums que se relacionan: RLA/SM/2007/433 del 18/07/2007; RLA/SM/2007/454 del 25/07/2007; RLA/SM/2007/878 del 12/12/2007; RLA/SM/2007/884 del 18/12/2007; RLA/SM/2007/433 del 18/07/2007
12) En el año 2008, el Jefe de Sector de Turno, Lic. José Canchica, delega la responsabilidad en mi persona como encargada del Sector según memorándum SNAT/ INTI/RLA/SM/AA-2008-I-322 del 23/07/2008.
13) El 12/08/2008, como se evidencia en correo enviado a todos los funcionarios del sector por el Gerente Regional de turno, Lic. Edgar Bastidas, se delega la responsabilidad de la encargaduría de la Jefatura del Sector por el periodo de vacaciones de su titular Lic. José Canchica, siempre cumpliendo con las responsabilidades asignadas dentro del área de Informática.
14) En el año 2010 por disposición del Jefe del Sector, fui designada como coordinadora del área de Asistencia al Contribuyente a la par con el área de Informática, bajo la supervisión del Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Lic. Maryur Mora, según memorándum SNAT/ INTI/RLA/SM/AA-RRHH-210-C-022 del 24/02/2010.
15) En el año 2011 por vacaciones de la titular, fui designada como coordinadora encargada del área de Administración a la par con el área de Informática bajo la subordinación del Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Lic. David López.
16) En el año 2013 por necesidades de servicio y disposición de la Jefatura del Sector, fui designada como coordinadora del área de Recaudación, debiendo hacer entrega del área de Informática por lo amplio del cargo, quedando bajo la supervisión del Jefe del Sector Lic. Jesús Balza.
17) En Febrero del 2015 por disposición de la jefatura del sector, hice entrega del área de Recaudación y asumí la Coordinación del área de Contribuyentes Especiales, bajo la supervisión del Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
18) En Mayo del 2016, por necesidades de servicio y disposición del Jefe de Sector, hice entrega del área de Contribuyentes Especiales y asumí nuevamente el área de Informática bajo la supervisión de la Lic. Roselyn Baptista, Coordinadora del área de Administración, hasta el día que fui notificada de la remoción del cargo el pasado 23 de Enero del año 2018.”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras la accionante la califica como un “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad”, el cual se regula a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes.

Del escrito libelar se desprende básicamente la supuesta remoción del cargo de la funcionaria ya identificada, cuyo argumento de nulidad se fundamenta en: “la cualidad que [le] viene dada en base al presente Recurso antes identificado, legitimando[la] activamente para recurrir a impugnar como en efecto lo ha[ce], de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que [me] encuentro en la oportunidad establecida para la interposición del presente recurso, tal y como se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tomando en consideración que [se] di[ó] por notificada en fecha 23/01/2018.”
No obstante, este Tribunal Superior en lo Contencioso estima necesario dejar establecido que la querella funcionarial como la demanda de nulidad de situaciones jurídicas tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no solo en sus estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público de la accionante, en razón de lo cual resulta pertinente calificar que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo procedimiento se regula a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar a los efectos de la presente admisión, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a la norma antes transcrita y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

En relación con las normas antes transcritas y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no sería este Tribunal Superior el competente para entrar a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentada por ante este Tribunal en fecha en fecha 22 de Marzo de 2018, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, ya antes identificadas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó se declare la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos del acto administrativo materializado en el oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de Diciembre de 2017, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene al SENIAT su reincorporación inmediata al cargo de carrera, como Profesional Informático y por último estima la presente acción en la cantidad de 20.000 UT equivalente a 10.000.000,00 Bs; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, por lo que no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley. Remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, se acuerda solicitarle, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este juzgado superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y numero. Así mismo notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ORDENA imprimir nueva caratula al expediente ya formado, sin alterar su nomenclatura alfanumérica, en el ítem MOTIVO, la mención siguiente: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2018-000022
RDG/ds