Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2018
207º y 159º

Mediante escrito de fecha: 22 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No, 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notarla Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 31, Tomo 3, presentó solicitud de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por la presunta violación de “…los derechos y garantías constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En esta misma fecha, se le dio cuenta al juez de este tribunal, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, ordenándose abrir cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000005, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha 22 de marzo del año 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional, “ante la ausencia de un expediente administrativo que hubiere concluido con un pronunciamiento sancionatorio que justificara la notificación al Registro Nacional de Contratistas, se está ante la imposibilidad de ejercer un recurso ordinario de nulidad del acto administrativo, porque se está en presencia de un acto que nació con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legal que conllevara a la determinación de la verdad y que garantizara el derecho de defensa, acto con el cual se le han ocasionado graves e irreparables consecuencias a la empresa que represento, violentándose los derechos y garantías constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho al trabajo porque de la actividad económica que desarrolla la empresa que represento, surge el sustento de sus accionistas; y el de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia sin más limitaciones que las previstas en su texto y leyes de la República. Es por lo que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el carácter de apoderado judicial de la preidentificada empresa, vengo a su competente oficio a interponer, como formalmente lo hago, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los hechos delatados, para que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándose a la citada Alcaldía haga cesar la sanción que hasta la presente fecha opera en contra de mi representada y que le impide de contratar con el sector público obras y servicios, en virtud de la notificación que a dicho organismo realizara la Alcaldía en cuestión”.

Continuó manifestando el accionante lo siguiente:

“…Mi representada es una sociedad mercantil actualmente domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, dedicada entre otras cosas a la prestación de servicios, mantenimiento y reparación de equipos industriales, construcción civil y operaciones inmobiliarias, por lo que dentro del desarrollo de su objeto social contrata con organismos del Estado Venezolano, especialmente la industria petrolera […], razón por lo que debió realizar inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, la cual está identificada con el número 1047236310168008145. Por razones que mi representada desconoce, personas inescrupulosas usurpando el nombre de la compañía y con copia de su documento fundacional, contrataron con la Alcaldía del Municipio Padre Noguera de este Estado la construcción de una obra civil que fue pagada en parte, pero que no fue concluida, lo que habría determinado a la referida Alcaldía a notificar vía electrónica al Registro Nacional de Contratistas el presunto incumplimiento por parte de mi representada con el contrato identificado con el N° AMPC-CP-0013-2015 de fecha 8 de diciembre de 2015, hecho del que mi mandante tuvo conocimiento a finales del mes de diciembre del año 2017 a través del sitio web del Registro Nacional de Contratistas […]Es de advertir que esas mismas personas que ilícitamente usurparon el nombre de la sociedad mercantil para contratar, falsificaron la firma de su representante legal (ingeniero HENDER LEON SLEZYNGER QUINTANA), quien por cierto para la fecha en que se suscribió el referido contrato ya no la representaba, tal como se evidencia de la copia de la reforma del acta constitutiva antes acompañada”.
En el mismo orden continuó señalando que:
“La notificación que hiciera la Alcaldía del Municipio Padre Noguera al Registro Nacional de Contratistas, bajo el supuesto de existir una investigación administrativa, trajo como consecuencia que mi representada esté imposibilitada de contratar la realización de obras o la prestación de servicios a cualquier ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, así como a entes descentralizados del Poder Público, con el consiguiente daño de no poder ejercer una actividad económica que mayormente está destinada a prestar servicios en el área petrolera, bajo la administración exclusiva del Estado Venezolano. Por tal razón en el ejercicio del mandato que me fuera conferido y ante la absoluta inexistencia de un expediente administrativo relacionado con el incumplimiento del contrato, en el que se le permitiera a mi mandante el ejercicio del derecho de defensa, con fundamento en las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presenté solicitud ante el Alcalde del Municipio Padre Noguera para que se revocara el acto administrativo de notificación que el organismo a su cargo hiciera ante el citado Registro Nacional de Contratistas, escrito que fue presentado el día primero de marzo del año en curso, […]. Antes también se habían presentado dos escritos, uno advirtiendo la irregularidad y solicitando una averiguación penal, y otro casi del mismo tenor del aludido en primer término, […]

En fecha 13 de marzo de 2018, el Alcalde del Municipio dio respuesta a los dos escritos en que se solicitó la revocatoria del acto por el cual se notificara al Registro Nacional de Contratistas el presunto incumplimiento de mi representada del contrato de obra antes señalado, calificado por el antes citado registro como evaluación de desempeño deficiente, haciendo del conocimiento de quien aquí suscribe que la obra fue contratada bajo la gestión del Alcalde anterior, no teniendo en consecuencia conocimiento de la situación, pero que observando lo denunciado, lo que considera grave, y en aras de resguardar los bienes municipales y proteger los derechos relacionados con el Tesoro Municipal, dio instrucciones la Síndico Procurador Municipal para la realización de una revisión minuciosa del expediente de contratación, y para que efectúe todas las indagaciones pertinentes al caso con el fin de emitir un dictamen legal, y para que denuncie los hechos ilícitos e intente las acciones legales a que haya lugar; que la Sindicatura Municipal está realizando todo lo concerniente al caso por los momentos y se está a la espera de su respectivo dictamen legal para dar respuesta a mis comunicaciones...”

Finalmente solicito que:

“…En virtud de la urgencia del caso y de conformidad con las previsiones del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mientras dure el trámite de la acción constitucional solicito se decrete cautelarmente el cese de la sanción que pesa sobre mi representada y que le impide contratar obras y servicios con los entes del sector público, ordenándose notificar de tal decisión al Registro Nacional de Contratistas”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aún vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

No obstante, debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, esto es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.

En el mismo orden de la competencia observa este Tribunal que la misma, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la mencionada Alcaldía, según el accionante, tiene conocimiento de los hechos ilícitos denunciados y giró instrucciones al Síndico Procurador Municipal para la realización de una revisión minuciosa del expediente de contratación, con el fin de emitir un dictamen legal a que haya lugar y que se está a la espera del mismo para dar respuesta a sus comunicaciones.

No obstante, y como quiera que la presente decisión se produce en virtud de que la parte accionante ha solicitado que su demanda se tramite por el procedimiento de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior en lo Contencioso estima necesario, por la forma en que han sido explanados los hechos, dejar establecido que la pretensión del accionante versa sobre una supuesta abstención o carencia por parte de la mencionada Alcaldía en dar respuesta a lo planteado por el accionante en su oportunidad, esto es, de obtener un pronunciamiento respecto de la forma en que según el accionante le son vulnerados sus derechos, en razón de lo cual resulta pertinente calificar que no nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional sino de una demanda por abstención o carencia cuyo procedimiento se regula a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 y siguientes, y este es el tratamiento y no otro que debe dársele a la presente demanda, en virtud del principio de la “pro actione”. Y así se establece.

Dicho lo anterior, es pertinente destacar a los efectos de la presente admisión, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 4 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
En igual sentido nos conlleva al análisis del contenido de los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen normas rectoras en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determinan la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho , incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente de una acción de demanda por abstención o carencia, según la pretensión que contiene, este Tribunal Superior resulta COMPETENTE para entrar a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Y así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por abstención conjuntamente con medida de amparo cautelar, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. (DISPALSA); contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual pretende se le dé una respuesta respecto de la inhabilitación que pesa sobre la accionante, frente a lo cual la administración municipal, en la persona del alcalde del referido municipio, según lo narrado en el libelo, “…dio instrucciones a la Síndico Procurador Municipal para la realización de una revisión minuciosa del expediente de contratación, y para que efectúe todas las indagaciones pertinentes al caso con el fin de emitir un dictamen legal…”, pidiendo que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, y se le ordene a la referida Alcaldía haga cesar la sanción que hasta la presente fecha opera en contra de su representada, la cual le impide de contratar con el sector público obras y servicios; aprecia este juzgador que dicho escrito libelar no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, también librar notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con medida de amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda de Abstención o Carencia conjuntamente medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de amparo cautelar, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes
CUARTO: ORDENA la solicitud del informe sobre la causa de la abstención y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ORDENA ingresar la presente causa como un nuevo asunto, como CLASE: DEMANDA, seguido del alfanumérico que corresponda, y en el ítem MOTIVO, la mención siguiente: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR así como imprimir la caratula respectiva; y en consecuencia cerrar el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica: LP41-O-2018-000005.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA.

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-O-2018-000005.
RDG/ds