Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LE41-G-2018-000001

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de marzo del año 2018, por el ciudadano JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No, 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notarla Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 31, Tomo 3, presentó demanda de abstención o carencia en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual solicitó “…se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándose a la citada Alcaldía haga cesar la sanción que hasta la presente fecha opera en contra de mi representada y que le impide de contratar con el sector público obras y servicios, en virtud de la notificación que a dicho organismo realizara la Alcaldía en cuestión”.
Con el referido escrito el accionante solicitó que “se decrete cautelarmente el cese de la sanción que pesa sobre mi representada y que le impide contratar obras y servicios con los entes del sector público”, de lo cual infiere este tribunal que se trata de una solicitud de medida cautelar.

I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

En relación con la medida cautelar solicitada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe resaltar este tribunal que el accionante en relación con este aspecto expuso en su escrito libelar lo siguiente:

“En virtud de la urgencia del caso y de conformidad con las previsiones del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mientras dure el trámite de la acción constitucional solicito se decrete cautelarmente el cese de la sanción que pesa sobre mi representada y que le impide contratar obras y servicios con los entes del sector público, ordenándose notificar de tal decisión al Registro Nacional de Contratistas.”

Sobre la medida de “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos, la máxima instancia jurisdiccional del país, en Sala Político Administrativa, en decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del máximo tribunal de la república, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.

De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, observa el tribunal que el accionante solicitó una medida cautelar sin especificar si se trata de una medida de amparo cautelar o de una medida cautelar innominada, y sin ahondar en los requisitos de su procedencia, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

Sin embargo, debe destacarse que el juez cuenta con un amplio poder cautelar, el cual deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo.

Sobre el particular expresa el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, los siguientes comentarios:

“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza apara obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).

Así las cosas, y en razón del pedimento realizado, este juzgador encuentra que si bien es cierto no han sido explanados en la solicitud respectiva los requisitos de procedencia antes indicados, en base al poder cautelar con que cuenta pasa a examinar la procedencia o no del decretamiento de una medida cautelar, previo el análisis del escrito libelar y los elementos consignados, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el marco de las amplísimas potestades cautelares los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca.

Así mismo, la Sala Constitucional, en fallo del 12/03/2014 (expediente N° 14-0194) ha señalado que el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00813, del 03/06/2009 (exp. Nº 2009-0378), ha puntualizado lo siguiente:

“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso:

“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

Por su parte, en la doctrina patria, ha afirmado el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (comentado), no menos importantes criterios sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sosteniendo al respecto:

“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” (p.p. 289-290, Tomo IV).

“La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta << en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado >> (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo”. (p. 303, Tomo IV).

Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, debe este juzgador, como se ha dicho anteriormente, analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su demanda en la “(…)ausencia de un expediente administrativo que hubiere concluido con un pronunciamiento sancionatorio que justificara la notificación al Registro Nacional de Contratistas, se está ante la imposibilidad de ejercer un recurso ordinario de nulidad del acto administrativo, porque se está en presencia de un acto que nació con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legal que conllevara a la determinación de la verdad y que garantizara el derecho de defensa, acto con el cual se le han ocasionado graves e irreparables consecuencias a la empresa que represento, violentándose los derechos y garantías constituciones previstos en el numeral 1 del artículo 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho al trabajo porque de la actividad económica que desarrolla la empresa que represento, surge el sustento de sus accionistas; y el de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia sin más limitaciones que las previstas en su texto y leyes de la República. Es por lo que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el carácter de apoderado judicial de la preidentificada empresa, vengo a su competente oficio a interponer, como formalmente lo hago, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los hechos delatados, para que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándose a la citada Alcaldía haga cesar la sanción que hasta la presente fecha opera en contra de mi representada y que le impide de contratar con el sector público obras y servicios, en virtud de la notificación que a dicho organismo realizara la Alcaldía en cuestión. (…)”

Ahora bien, es importante, a los fines de avanzar en el razonamiento o fundamentación del pronunciamiento sobre una medida de amparo cautelar, traer a colación el criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto instrumental y procedimental de singular importancia:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgador que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, que se reproducen nuevamente: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados los elementos probatorios consignados, lo siguiente:

- De la comunicación s/n de fecha: 01 de marzo de 2018 dirigida al Lic. Omar Antonio Contreras, Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia la solicitud realizada por el accionante de revisión del acto de notificación al Registro Nacional de Contratistas del presunto incumplimiento por parte de mi representada del contrato, declarándose la nulidad del mismo ante la ausencia de procedimiento que garantizara el derecho de defensa; notificándose al nombrado ente nacional la decisión de revocatoria de la notificación que involucra a dicha empresa y que le ha imposibilitado contratar con la administración pública.
- De la comunicación s/n de fecha: 18 de enero de 2018 dirigida al Lic. Omar Antonio Contreras, Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia la solicitud realizada por el accionante para que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo por ante esa Alcaldía, e igualmente se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada integra de los expedientes que contienen todas las actuaciones de los contratos antes mencionados, a los fines que sean las autoridades competentes quienes investigue las acciones fraudulentas que de ellos se desprende.
- De la comunicación s/n de fecha: 16 de febrero de 2018 dirigida al Lic. Omar Antonio Contreras, Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia solicitud realizada por el accionante para que se revoque la medida sancionatoria que pesa sobre dicha empresa, ante el Registro Nacional de Contratistas y que la misma sea descargada del sistema del RNC y se oficie de inmediato al ente administrativo comunicándose la decisión a los fines que cesen los efectos de la sanción; manifestando el interés de impulsar las investigaciones y procedimientos pertinentes, que conlleven a establecer responsabilidades por el fraude cometido en contra de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera y de la sociedad mercantil Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. (DISPALSA).
- Del oficio Nº ABMPN-DA-Nº 049-2018 de fecha: 13 de marzo de 2018 dirigida al Abg. Jhonny José Flores Monsalve, representante de la sociedad mercantil Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. (DISPALSA) suscrita por el Lcdo. Omar Antonio Contreras, Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que la mencionada Alcaldía considera que es grave el asunto, y en aras de resguardar los bienes municipales, así como proteger los derechos relacionados con el Tesoro Municipal, ha dado instrucciones precisas al Síndico Procurador Municipal, para que realice una revisión minuciosa al expediente de contratación de la obra, según Contrato Nº AMPN-CP-0013-2015 de fecha 08 de Diciembre de 2015 y efectué todas las indagaciones pertinentes al caso con el fin de emitir un dictamen legal. Así mismo para que denuncie los hechos ilícitos e intente las acciones jurídicas a que haya lugar ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
- De las copias descargadas de la página web del Registro Nacional de Contratitas, se evidencia la información de “Habilitada” a la empresa Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. para contratar con el Estado de conformidad con el artículo 48 de LCP (folio 117) y la información “Inhabilitada provisionalmente por medida administrativa” de la mencionada empresa para contratar con el sector público, producto de la evaluación de desempeño deficiente por parte de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo del contrato AMPN-CP-0013-2015.
- De la comunicación s/n de fecha: 23 de febrero de 2018 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia la solicitud realizada por el accionante para que se abra la investigación respectiva y una experticia grafotécnica a las firmas presuntamente estampadas por el ciudadano HENDER SLEZYNGER en los recaudos que aparece en el expediente así como también entrevistar a quien fuera alcalde del municipio padre noguera del estado bolivariano de mérida, a los funcionarios que suscribieron las actas relativas al contrato; a la ciudadana que representó ante el organismo municipal a una empresa que supuestamente jamás fue invitada a participar en la consulta de precios, que no firmó ningún contrato de obra ni recibió pago alguno.

Los elementos probatorios antes esbozados, constituyen, en opinión de este juzgador, no solo presunción del derecho reclamado sino que al mismo tiempo representan un principio de prueba de la circunstancia o el derecho que así se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más concretamente el oficio Nº ABMPN-DA-Nº 049-2018 de fecha: 13 de marzo de 2018 dirigida al Abg. Jhonny José Flores Monsalve, representante de la sociedad mercantil Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. (DISPALSA) suscrito por el Lcdo. Omar Antonio Contreras, Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se desprende que se han dado instrucciones precisas al Síndico Procurador Municipal, para que realice una revisión minuciosa al expediente de contratación de la obra, según Contrato Nº AMPN-CP-0013-2015 de fecha 08 de Diciembre de 2015 y efectué todas las indagaciones pertinentes al caso con el fin de emitir un dictamen legal; y las copias descargadas de la página web del Registro Nacional de Contratitas, donde se evidencia tanto la habilitación como la “INHABILITACIÒN” de la mencionada empresa Distribuidora Petrolera Álvarez S.A. que la imposibilita contratar con el sector público, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, toda vez que por tratarse de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime.
Más concretamente, este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar AMPARO CAUTELAR mientras dure el proceso, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente de los derecho constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49 referido al debido proceso, y en el artículo 112 referido al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ambos obviamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE DECLARAR, DE OFICIO, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a HABILITAR a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, a los fines de que ésta pueda contratar con el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrataciones Públicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a corregir en su sistema o sitio web oficial, en el renglón o ítem que corresponda, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), ya identificada, ha sido habilitada por decisión dictada en el día de hoy por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a emitir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), ya identificada, los documentos, constancias y solvencias que se correspondan, de acuerdo con lo previsto en la referida Ley de Contrataciones Públicas.
CUARTO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a remitir a este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente medida de amparo cautelar, por escrito, la “Información Aprobada y Registrada en el Registro Nacional de Contratistas (RNC)” en relación con lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la sanción penal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECRETA, DE OFICIO, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, en los términos expresados en este fallo.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la Medida de Amparo Cautelar acordada a la SINDICATURA MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de darle cumplimiento a la presente medida.
TERCERO: Por extensión se ORDENA notificar de la Medida de Amparo Cautelar acordada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LE41-G-2018-000001
RDG/ds