Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000015
Visto el escrito consignado en fecha 10 de abril de 2018 por el abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, titular de la cédula V-10.662.392, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificado en actas, por virtud del cual expone que en la práctica de la notificación en la presente causa se omitió anexar con la boleta respectiva “…copias simples de los anexos de la demanda”, lo cual en su opinión “viola flagrantemente el derecho a la defensa de la municipalidad ya que se desconocen las pruebas que fundamentan la presente demanda, colocando en estado de indefensión al municipio”, en razón de lo cual solicitó a este tribunal se le haga entrega de tales copia o anexos y se le reaperture el lapso para poder presentar el informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y en relación con lo solicitado este tribunal pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar este juzgador aprecia que tal como consta en el auto de admisión dictado en esta causa con ocasión del recurso por abstención o carencia intentando conjuntamente con amparo cautelar, el cual corre a los folios 226 al 229, ambos inclusive, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ordenó lo siguiente:
“…notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, también librar notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
De igual forma, este tribunal observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil una vez “admitida la demanda el tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda…”, de cuya literalidad se desprende en armonía con lo previsto en el artículo 341 ejusdem que el tribunal debe compulsar es copia del escrito libelar o de la demanda a la cual adjuntará la orden de comparecencia respectiva, no señalando en ningún momento la norma que deba acompañarse a la compulsa los anexos consignados con aquella, y estos así dicho es la práctica forense en el sistema de justicia venezolano. De allí que los comentaristas de nuestro Código de Procedimiento Civil no se extiendan en mayores comentarios respecto de la norma antes citada.
Así por ejemplo el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III), señala al referirse al citado artículo 342 lo siguiente:
“Esta norma comprende uno de los requisitos esenciales del acto de citación, puesto que es menester que el Alguacil o Notario que practica dicho acto de comunicación, entregue al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no solo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra y de la oportunidad cuando debe comparecer, por sí o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda” (p.37).
Dicho lo anterior, es importante señalar que la interpretación que se haga de las normas debe hacerse en perfecta armonía e integralidad y con precisión de la institución procesal de que se trate, es decir, no puede realizarse, en esta materia, una interpretación aislada del resto de las normas, y mucho menos de la norma en forma fragmentada, ya que la exegesis fundada aisladamente en una sola norma de derecho no llena las exigencias de la hermenéutica jurídica, además que el solicitante no señala con precisión la norma que a su entender obliga a practicar la notificación con arreglo a las previsiones que él mismo indica o denuncia, tomando en cuenta que el artículo 37 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en forma clara e inteligible que “la citación se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”.
Más aún, considera este juzgador que lo pretendido por el solicitante atentaría contra el principio de economía procesal y el derecho mismo a una justicia gratuita, toda vez que si se le exigiera a cada accionante que debe proveer al tribunal los gastos o las copias de los anexos de su demanda, en consideración de que pudieran ser varios los demandados, como ocurre en la presente causa, donde se ordenó la notificación tanto del Alcalde del Municipio como del Sindico Procurador Municipal, y con cuya demanda se anexaron en 211 folios, muchos de ellos con anverso y reverso, todo lo cual representa un costo de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000 bs.), si se toma en cuenta solo los anversos de los anexos, y tratándose de 2 los notificados, dicho monto ascendería a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (6.330.000 bs.), a razón de 15.000 bolívares el valor de cada copia en el mercado respectivo.
De igual forma, bastaría imaginarse que se le exigiese al demandante en la causa signada con el número con la nomenclatura alfanumérica LP41-G-2017-000065, llevada en este mismo tribunal, con cuyo libelo se acompañaron como anexos de la demanda 1.708 folios, de los cuales hubo que formar IX Piezas, y en la cual se ordenó la notificación de 3 personas titulares de entes y órganos de la administración pública, en cuyo caso estaría estaríamos hablando de la astronómica cifra de: SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (76.725.000 bs.), tomando en cuenta que solo se tratara de la fotocopia de los anversos de dichos anexos.
Distinto fuera si el accionado es quien solicita copia del expediente en aras de estructurar su estrategia de defensa en juicio, en cuyo caso le correspondería a este tribunal proveer en consecuencia, y a la parte solicitante asumir el costo de las copias que solicitase. Y no este precisamente el caso, en razón de lo cual la solicitud realizada por dicho solicitante a este tribunal tiene una apariencia de temeridad, sobre todo al poner en tela de juicio la imparcialidad y la responsabilidad con la que se conduce este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, y en relación con el pedimento relacionado con la reapertura del lapso para poder presentar el informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el suscrito juzgador debe destacar el “principio de preclusividad de los lapsos procesales”, que entre otros, informan y rigen el proceso en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual una vez verificado o vencido un lapso no puede reabrirse el mismo, mucho menos para dar cumplimiento a actos que han debido cumplir las partes en el proceso.
Respecto del mencionado principio, nuevamente el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, esta vez en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (2010), nos refiere lo siguiente:
“El principio de preclusión concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que ese derecho haya sido ejercido…”. (p.103).
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificado en actas, y la presente causa continuará su curso en la fase o estadio procesal que corresponda. Así se declara.
En Mérida, a once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
EXP. Nº LP41-G-2018-000015
RDG/ds
|