Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000021
Visto el escrito consignado en fecha 10 de abril de 2018 por la abogada YANETH ROCIO CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula V-16.316.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.435, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificado en actas, por virtud del cual señala que la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa no contó con el contradictorio previo; y al mismo tiempo solicita aclaratoria de la referida sentencia, en relación con los siguientes particulares:
En tal sentido y en relación con lo solicitado este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:
1. Que conforme al Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Tribunal competente para la ejecución, así como las normas inherentes a los tribunales comisionados y subcomisionados, se nos informe cuál Tribunal de la república ha sido comisionado para la ejecución de la medida, a los efectos de ocurrir ante dicha Instancia del traslado del Tribunal. Pues resulta obvio que no somos un Tribunal y no tenemos funciones jurisdiccionales, por lo que mal podríamos tomar cualquier decisión en el iter de la ejecución sobre las Incidencias que se presentaren, es estrictamente necesario, tanto lógica como legalmente, la presencia de un Juez que pueda pronunciárselo brearía eventual oposición a la medida que haga el ejecutado, como es lo más probable que se oponga, en cuyo caso ¿Qué vamos a decidir al respecto si no somos jueces ni estamos investidos de poder jurisdiccional? Igualmente, no podremos homologar ningún acuerdo que pudiere presentarse entre las partes. Por ello solicitamos muy respetuosamente se nos informe qué tribunal ejecutará la medida.
2. De la misma manera solicitamos muy respetuosamente se nos informe con qué recursos se ejecutará la demolición o retiro de la obra que se pretende quitar, pues muy conocido en el Derecho es que CONFORME A LA LEY, PARA QUE LOS TRIBUNALES ACUERDEN ESTE TIPO DE MEDIDAS IN LIMINE LITIS, EL SOLICITANTE DEBERÁ PRESENTAR CAUCIÓN O FIANZA PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN EL CASO DE QUE EN EL JUICIO, A POSTERIORI, SE DEMUESTRE QUE NO TENÍA RAZÓN. Aquí se nos presenta un doble inconveniente: el primero es que el solicitante de la medida, QUE ES QUIEN EN TODO JUICIO DEBE PAGAR LOS COTSOS DE LA EJECUSIÓN no ha venido hasta la Alcaldía De Tovar a coordinar los gastos en recursos humanos y materiales que se requieren para la ejecución, por lo que suponemos pretende también utilizar los recursos del patrimonio público para su beneficio, convirtiéndonos nosotros en contraventores de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN si le suministramos los recursos públicos para su provecho personal. Y en segundo lugar no dice nada en la Notificación que nos envía el Tribunal sobre la caución o fianza presentada por el solicitante para responder de los daños causados, máxime cuando del libelo de demanda se desprende que difícilmente él Demandante podrá demostrar que es suyo lo que en realidad no es, por lo que muy probablemente deberá pagar la reconstrucción de lo que ahora pretende destruir.
En relación con la afirmación realizada por la Sindico Procuradora, ya identificada, en el sentido de que la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa no contó con el contradictorio previo, este tribunal debe resaltar que desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; y en el caso en particular, este tipo de medida, es decir, el amparo cautelar, no requiere para su decretamiento de la constitución de ningún tipo de caución o fianza, toda vez que no se trata de las clásicas medidas nominadas que regula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, lo contrario sería pretender que para el amparo de ciertos derechos o garantías constitucionales se requiera una suerte de pago o aseguramiento económico, cuando éstos son inherentes a la persona humana y no median respecto de ellos consideraciones de tipo económicos. Los derechos y garantías constitucionales vistos desde esa óptica neoliberal harían retroceder a la humanidad entera a ignominiosas épocas superada tras largos siglos de lucha.
En relación con la solicitud de aclaratoria de la medida de amparo cautelar este tribunal debe destacar que el Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, esto es, en materia de aclaratoria de sentencia contiene una norma rectora, el artículo 252, que limita al juzgador a volver sobre lo ya decidido ni para revocar ni para reformar lo que ha sido abarcado por la decisión.
El texto del mencionado artículo 252 efectivamente señala:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, este tribunal antes de declarar procedente o no la mencionada solicitud de aclaratoria debe analizar la tempestividad de la misma, esto es, si la misma fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente día, y en tal sentido observa que la sentencia de amparo cautelar cuya aclaratoria se pide fue dictada el día viernes 23 marzo del año 2018, y que la solicitud de aclaratoria fue consignada en fecha 9 de abril del año 2018, entre cuyas fechas transcurrieron SEIS (6) días de despacho, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud evidentemente fue presentada intempestivamente, y en consecuencia resulta improcedente dicha solicitud de aclaratoria. Y así se declara.
No obstante, este tribunal y sin que ellos signifique aclaratoria de ningún tipo, desea resaltar, más allá del conocido principio jurídico “iura novit curia” que postula que “el juez es el conocedor del derecho”, que las partes o los abogados litigantes también han de ser conocedores del derecho, y en tal sentido pasa a realizar 2 afirmaciones muy puntuales:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Del contenido de dicha norma se desprende, sin lugar a equívocos ni excusas, que la administración está facultada para ejecutar sus propios actos.
2. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal por su parte establece en su Artículo 229 establece que: “Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos”, de lo cual se desprende que cada municipio cuenta con un presupuesto de ingresos y gastos que se distribuye, en el caso del presupuestos de gastos, en programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem.
Finalmente, advierte este tribunal que la ejecución de una medida ordenada por un tribunal es de estricto cumplimiento, y en su acatamiento no se estarían violando normas de tipo presupuestario, toda vez que en el presente caso la orden no se le está dando al solicitante de la misma sino a la administración municipal, en órganos predeterminados en dicha medida de amparo cautelar decretada y con mandatos muy precisos, que seguidamente pasa a ratificar este tribunal en los siguientes términos, a propósito del escrito presentado por la parte accionante en fecha: 11 de abril de 2018, por virtud del cual informa a este juzgado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha medida de amparo cautelar.
En razón de ello, este tribunal advierte de igual forma que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 138 de fecha: 17 de marzo del año 2014 (caso: Vicencio Scarano) en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, diseñó el procedimiento que habrá de regir en materia de desacato de una decisión de amparo constitucional, previendo que debe observarse el mismo procedimiento establecido por la referida Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dilucidar el eventual desacato y la imposición de la llamada “pena de orden” contenida en el mencionado artículo 31 ejusdem, en los siguientes términos:
Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ORDENA oficiar a la SINDICATURA MUNICIPAL Y AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que informen a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación acerca del cumplimiento efectivo o no de la medida de amparo cautelar decretada en esta causa en fecha: 23 de marzo de 2018, con mención específica de los mandatos en ella señalados, apercibidos de la sanción correspondiente. Ofíciese lo conducente.
En Mérida, a doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
EXP. Nº LP41-G-2018-000021
RDG/ds
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