Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000025
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Abril de 2018, contentivo de demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana YOMAIRA BRAVO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.439, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.080, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó:
“Admita el presente escrito como la formal interposición de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por: PRIMERO: Haberme sustituido de funciones técnico docentes (Coordinadora), asignándome unas tareas de docentes de aula, las cuales violan mis derechos de promoción en la carrera docente, de la cual gozo desde el año 2007. En este sentido, la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con las autoridades de la Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa (E. B. San Jacinto), me han dejado en total estado de indefensión ante esta circunstancia, absteniéndose u omitiendo el realizar una acción administrativa que sustente dicha decisión, la cual además, viola flagrantemente la intangibilidad y la progre sividad de mi carrera docente; SEGUNDO: por haber violado el derecho constitucional a la protección del salario, negando el derecho de obtener mi sueldo y demás beneficios laborales correspondientes a los períodos desde el 11 de febrero de 2018 al 25 del mismo mes y año, así como 26 de febrero al 10 de marzo y 11 al 25 de marzo de 2018, sin que exista ningún fundamento administrativo ni procedimiento sancionatorio que sustente una sanción como la suspensión salarial y el despido indirecto aplicado en la presente circunstancia.
En tal sentido, solicito una protección Constitucional a través de un Amparo
Cautelar, a los fines de restituir de inmediato el salario que me corresponde como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y, por supuesto, que restituya mi legítimo derecho a la defensa y, si fuere el caso (hecho negado), a un proceso justo.
2. Se proceda a restituir la situación jurídica infringida por la Zona Educativa 14 del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia a) Se ordene el cese de cualquier persecución administrativa y/o cierre de cualquier procedimiento administrativo que se pretenda aperturar en los actuales momentos, ordenándose respetar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y educativos que gozan los docentes, en especial mis derechos a disfrutar permanentemente de la promoción de la cual he sido objeto y beneficiaria desde el año 2007, ubicándome como Coordinadora (en cualquiera de los departamentos que a bien tengan disponibles).
3. Que la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida proceda, con la inmediatez del caso, a reincorporarme en la nómina de docentes activos adscritos a la Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa (E. B. San Jacinto), evitándose de esta manera, la continuidad de las violaciones salariales de las que soy objeto;
4. Se ordene a la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida que tramite, con la inmediatez del caso y ante el departamento correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el pasado 25 de febrero de 2018 y hasta la fecha que cumpla con la normalización del pago de mi salario mensual respectivo.
5. A los fines probatorios, solicito al Tribunal otorgue valor y mérito probatorio a todos y cada uno de los documentos anexos al presente escrito.”
El cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000025.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha 05 de Abril de 2018, ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso la referida acción aduciendo lo siguiente:
“PRIMERO: Inicié mis labores como Docente adscrita a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, desde año 2003, siempre como integrante de la nómina de la E. B. San Jacinto, con lo cual –a la fecha- cuento con 14 años de servicio ininterrumpido al servicio de la educación merideña.
SEGUNDO: Durante la relación laboral sostenida con la mencionada Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida ocupé diferentes cargos docentes y/o técnicos docentes, tales como: Docente de Aula (3 años, 4 meses); Defensora Educativa de Niños. Niñas y Adolescentes (desde marzo 2007 y hasta el año 2015, cumpliendo efectivamente 8 años); Asesor Jurídico en la Coordinación de Asuntos Laborales de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida desde el 20 de enero de 2015 y hasta julio del mismo año); Docente Coordinadora de Seccional en el Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa (E. B. San Jacinto), durante 1 año: Coordinadora de Bienestar Estudiantil en el Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa (E. B. San Jacinto), durante 1 año: Docente de Aula a partir del mes de noviembre de 2017, lo cual se considera un despido indirecto, pues gozo desde hace muchos años del beneficio de la promoción (prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente).
TERCERO: En el marco de la relación laboral, cumplí cabalmente con mis funciones y, en contraprestación, siempre me fue pagado mi salario correspondiente, sin embargo, es a partir del mes de febrero de 2018 cuando se me suspende el salario, alegando una presunta falta o abandono a mis labores, lo cual no es cierto, pues siempre he sido una persona cumplidora de mis deberes y altamente responsable.
CUARTO: He realizado diversas acciones y diligencias personales por ante la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida para resolver el asunto aquí planteado, actividades que me han tomado buena parte del tiempo que debí ocupar en atender mis funciones técnico-docentes, sin embargo tales han sido infructuosas y, a la fecha, todavía me mantengo despedida indirectamente, sin que haya mediado un procedimiento administrativo al respecto, pero sin cobrar mi salario, lo cual genera un severo daño patrimonial y familiar, pues soy madre soltera que debe alimentar y atender a dos (2) hijos menores de edad y cumplir con las obligaciones sociales e impositivas.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras la accionante la califica como un “recurso de abstención o carencia”, el cual se regula a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 y siguientes.
Del análisis del escrito libelar se desprende básicamente el supuesto cambio de funciones de Coordinadora Docente por la de Docente de Aula de la funcionaria ya identificada, y la suspensión de su sueldo, señalando al respecto lo siguiente:
“…En mi caso específico, el Director del plantel (con anuencia y/o basado en una comunicación recibida de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida), pretende cambiar mis funciones de Coordinadora Docente por las de Docente de Aula, olvidando que he gozado de una promoción en mi carrera docente desde hace muchos años atrás […] Pues bien, en el presente caso, las autoridades de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida han efectuado las acciones administrativas para sacarme de las nóminas de docentes activos y, por supuesto, ello conlleva a que el Ministerio de Educación no proceda mi pago respectivo a la segunda quincena del mes de febrero 2018 y marzo, lo cual –como ya se ha dicho- genera un grave daño en mi economía personal y familiar.
No obstante lo afirmado, este Tribunal Superior en lo Contencioso estima necesario dejar establecido que tanto la demanda de abstención y carencia como la querella funcionarial de situaciones jurídicas tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no sólo en su estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público de la accionante, abstracción hecha de la calificación dado por el accionante a su demanda, resulta pertinente clarificar y calificar que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo procedimiento se regula a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes y no frente a una demanda por abstención o carencia, siendo entonces el tratamiento de presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial el que debe dársele al caso de marras. Y así se establece.
En este orden de ideas, es pertinente destacar a los efectos de la presente admisión, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a la norma antes transcrita y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
En relación con las normas antes transcritas y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no sería este Tribunal Superior el competente para entrar a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentada por ante este Tribunal en fecha en fecha 04 de Abril de 2018, interpuesta por la ciudadana la ciudadana YOMAIRA BRAVO ESPITIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, ya antes identificado, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se proceda a restituir la situación jurídica infringida por la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena notificar al Director de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, por lo que no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley. Remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, se acuerda solicitarle, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este juzgado superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y numero. Así mismo notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ORDENA imprimir nueva caratula al expediente ya formado, sin alterar su nomenclatura alfanumérica, en el ítem MOTIVO, la mención siguiente: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000025
RDG/ds
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