Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 13 de abril de 2018.
207º y 158º

Visto el escrito presentado el día de hoy, 09 de abril del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana: NELLY DEL VALLE MONT1LVA CARRERO, venezolana, divorciada, domiciliada en la Calle 2, Casa 29, San José de las Flores Bajo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Edo. Mérida, titular de la Cédula de Identidad numero V-8,083.244, quien actúa en nombre propio y alegando su condición de egresada de la Especialización en Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, asistida por e! abogado en ejercicio, IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, con domicilio procesal en la Avenida 3, entre calles 27 y 28, Sede de la Central Unitaria de los Trabajadores del Estado Mérida (CUTEM), primer piso, oficina 01, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por virtud del cual interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLCITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la inclusión en el acto de grado académico a efectuarse el día 27 de abril del presente año 2018, imputable presuntamente a la Coordinadora Académica del Eje Pico Bolívar de la referida Universidad Bolivariana de Venezuela en el Estado Mérida, en la persona de la Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, titular de la cédula de identidad V~28.S42.583, por lesionar según la accionante sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de igualdad, consagrados en el artículo 21 ejusdem.

En esta misma fecha, se le dio cuenta al juez de este tribunal, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, ordenándose abrir cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000006, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito la parte accionante manifestó lo siguiente:

“…culminé la fase académica de mis estudios de postgrado de Especialización en Gestión Judicial en el año 2016; pero aconteció que durante el último cuatrimestre del año 2015 padecí un lamentable quebrantamiento de salud, que me impidió asistir a las evaluaciones de la unidad curricular Procedimientos Especiales Penal, no obstante, una vez presentados los debidos Justificativos Médicos, la Coordinadora del postgrado a nivel regional, Doctora Eleida Ramírez, autorizó al Doctor Heriberto Antonio Peña, profesor de la cátedra, para proceder a implementar los requisitos de acreditación exigidos por la Universidad para la debida evaluación de la referida unidad curricular, cuyos trabajos de evaluación entregué en fecha 02 de noviembre de 2015. Pero acontece, que la Coordinadora Regional de Producción y Recreación de Saberes, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, de una manera inconsulta y arbitraria, me excluye de la lista de los abogados graduandos que cumplimos todos los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del Reglamento de Investigación y Estudios Avanzados (IEA) de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), cuya conducta atenta contra el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarme la posibilidad y e! derecho que tengo de obtener el correspondiente diploma o título de grado como culminación de todas las cargas académicas por mí aprobadas en la Especialización de Estudios Jurídicos dictada por Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) Eje Geopolítico General Cipriano Castro, en conjunto con la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM). Igualmente, con dicha conducta se incurre en una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional, siendo que todos los abogados que conformamos la referida promoción tenemos los mismos derechos de recibir nuestro diploma o título de grado en la oportunidad y en la fecha que ha señalado la Coordinación Nacional de Estudios Avanzados de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, siendo que he cumplido con todos los requisitos que me fueron exigidos por la Coordinación Académica del Postgrado, nació para mí e! derecho a la obtención de mi título de grado, derecho este que no puede ser conculcado, negado ni limitado de manera alguna por la conducta arbitraria e ilegal asumida por la Coordinadora Regional de Producción y Recreación de Saberes, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, quien se niega a reconocer mis notas de aprobación de la unidad curricular correspondiente a Procedimientos Especiales Penal, cuya Acta de Aprobación fue firmada por e! Doctor Heriberto Antonio Peña, titular de la Cédula de Identidad V-14.916.74S, profesor de la cátedra. y entregada oportunamente a la Doctora Eleida Ramírez, enlace municipal de esta coordinación en el estado, así como también fue entregada a la Coordinación de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Es pues en virtud de los derechos explanados, que procedo a interponer recurso acción amparo constitucional ante este digno Tribunal, en espera que se rescaten los principios a la tutela judicial efectiva, y se obligue a la referida autoridad a incluirme en la lista de los graduandos que han de obtener su título de grado este próximo 27 de abril del presente año.
Siendo que el referido trato discriminatorio en contra de mi persona por parte de la Coordinadora Regional de Producción y Recreación de Saberes, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, es una flagrante VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho a la educación es simultáneamente un derecho fundamental individual, social y político, constituyéndose en un símbolo de la indivisibilidad de los derechos. Y siendo que dicho derecho a la educación, como derecho fundamental, constituye un derecho de aplicación directa e inmediata, como parte del ordenamiento jurídico básico y fundamental de la sociedad, el cual tiene un contenido esencial que no puede ser desconocido por ninguna autoridad u órgano constituido del Estado. Por cuya razón el Estado y sus órganos y agentes tiene como obligaciones inmediatas, respecto del derecho a la educación como garantía, la de respetar este derecho que exige el Estado, evitando aquellas medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del referido derecho y adoptando medidas que eviten que cuyo derecho a la educación sea obstaculizado por terceros.”

Como elementos probatorios de su acción de amparo la accionante consignó los siguientes:

“PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1. - Formato N° 1. ACTA DE CALIFICACIONES de la unidad curricular Procedimientos Especiales Pena!, firmada por el Doctor Heriberto Antonio Peña, titular de la Cédula de Identidad V-i4.916.748, profesor de la cátedra, de fecha 02/03/2018, que acompaño en copia marcada “A”;
2. - ACTA ACLARATORIA del Formato N°1. ACTA DE CALIFICACIONES de la unidad curricular Procedimientos Especiales Persal, firmada por el Doctor Heriberto Antonio Peña, titular de la Cédula de Identidad V-14.916.748, profesor de la cátedra, de fecha 02/03/2018, que acompaño en copia marcada “B”, donde el mismo da fe de que obtuve una nota aprobatoria de Dieciocho (18) puntos, después de haber cumplido con las actividades evaluadas, y que fue asignado de parte de la coordinación de la Doctora Eleida Ramírez, para cumplir con los requisitos de acreditación exigidos por la Universidad;
3. - REGLAMENTO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS AVANZADOS (IEA) DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), en su artículo 72 que acompaño en copia marcada “C” y en sus artículos 75 y 76 que acompaño en copia marcada “D".”


Finalmente solicitó que “…se ordene ¡a citación a la Coordinadora Académica del Eje Pico Bolívar de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Estado Mérida, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, para que proceda sin más dilación a incluirme en la lista de los graduandos que han de obtener su título de grado este próximo 27 de abril del presente año”; y de igual forma solicitó a este tribunal “…se decrete una Medida Cautelar de suspensión de celebración de Actos de Grado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en el Estado Mérida, hasta que me sean restablecidos los derechos constitucionales que se me están vulnerando de manera flagrante y grosera por la Coordinación Regional de Producción y Recreación de Saberes, en la persona de la Coordinadora Regional, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos; siendo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no consigo ser incluida entre los graduandos antes del próximo 27 de abril del presente año.”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud de amparo constitucional así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aun vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

No obstante, observa este Tribunal que el escrito de marras se contrae a una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la inclusión en el acto de grado académico a efectuarse el día 27 de abril del presente año 2018, imputable presuntamente a la Coordinadora Académica del Eje Pico Bolívar de la referida Universidad Bolivariana de Venezuela en el Estado Mérida, en la persona de la Doctora Luz Dary Rivera Castellanos, ya identificada, por lesionar según la accionante sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de igualdad, consagrados en el artículo 21 ejusdem, de lo cual infiere este juzgador prima facie y atendiendo al criterio orgánico, esto es, en relación con el órgano al cual se le imputan las presuntas lesiones constitucionales, que la acción propuesta se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (subrayado nuestro).

En cuanto al procedimiento a seguir para el tramite en materia de amparo constitucional debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, estos es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en esta espacialísima materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.

En el mismo orden de la competencia desea resaltar este juzgador lo afirmado por el procesalita patrio Humberto Cuenca, en relación con la competencia, quien nos señala que ésta “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”, de lo cual se desprende la competencia para el conocimiento de aquellas materias o asuntos que le estén atribuidas por otras leyes, como ocurre con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dicho al comienzo del análisis de la competencia en este capítulo.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de desacato interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En materia de amparo constitucional estas causales de admisibilidad están contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.

Conforme al criterio antes mencionado dichas causales de inadmisibilidad contienen un sustrato de orden público, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.

Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de amparo constitucional presentada en fecha: 09 de abril del año 2018, la misma ha sido incoada contra hechos, actos u omisiones que en opinión del accionante violan o amenazan violar el derecho a la inclusión en el acto de grado académico a efectuarse el día 27 de abril del presente año 2018, lo cual lesiona según la accionante sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de igualdad, consagrados en el artículo 21 ejusdem, derechos o garantías amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito de la acción así interpuesta cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 ejusdem, y que no se encuentra encuadrada en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo de dicha Ley, razón por la cual consecuencia considera forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarar ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, acordando seguirse el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000, ordenándose en consecuencia practicar las notificaciones de rigor, a lo efectos de fijar y realizar la respectiva audiencia constitucional oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa. Y así se declara.

Respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La accionante fundamento la referida solicitud en los siguientes términos:

“Pido a este tribunal que se decrete una Medida Cautelar de suspensión de celebración de Actos de Grado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en el Estado Mérida, hasta que me sean restablecidos los derechos constitucionales que se me están vulnerando de manera flagrante y grosera por la Coordinación Regional de Producción y Recreación de Saberes, en la persona de la Coordinadora Regional, Doctora Luz Dary Rivera Castellanos; siendo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no consigo ser incluida entre los graduandos antes del próximo 27 de abril del presente año.”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte accionante, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por ésta, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo y vaciando de contenido la sentencia definitiva, y menos tratándose del procedimiento de amparo de una vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLCITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por la ciudadana: NELLY DEL VALLE MONT1LVA CARRERO, ya identificada, quien actúa en nombre propio y alegando su condición de egresada de la Especialización en Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, asistida por e! abogado en ejercicio, IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, ya identificado, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional así interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

CUARTO: ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Coordinadora Académica del Eje Pico Bolívar de la referida Universidad Bolivariana de Venezuela en el Estado Mérida, en la persona de la Doctora LUZ DARY RIVERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V~28.S42.583, y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LP41-O-2018-000006.