Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de abril de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000028
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ALIFONSO RAMON UMBRIA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.510, debida y suficientemente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el cual solicitó: “…la NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN DEL PAGO DE MI SUELDO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIN QUE EXISTA UN EXPEDIENTE Y HAYA EJERCIDO MI DERECHO A LA DEFENSA”.
El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000028.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIFONSO RAMON UMBRIA CORONEL, debida y suficientemente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, en razón de lo cual este Tribunal Superior resulta COMPETENTE para entra a conocer y decidir el asunto planteado en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ALIFONSO RAMON UMBRIA CORONEL, ya identificado, debida y suficientemente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, “…la NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN DEL PAGO DE MI SUELDO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIN QUE EXISTA UN EXPEDIENTE Y HAYA EJERCIDO MI DERECHO A LA DEFENSA”, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, de igual manera por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres, previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ORDENA notificar al DIRECTOR (E) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la persona del ciudadano NELSON RUIZ MENDOZA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión; y por ende notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominado, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Ordena solicitar los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la mediada de amparo cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir el pronunciamiento acerca de su procedencia o improcedencia, dentro se dentro de los cinco días de despacho siguientes.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000028
RDG/
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