Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2017-000086.
Revisadas como han sido las actas, y como quiera que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ordenó en fecha: 19 de marzo de 2018, la REPOSICIÒN DE LA PRESENTE CAUSA (folios 48 y 49) al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa este tribunal a resolver dicha admisión con base a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.512, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.088, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante el cual solicitó: “…Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo suscrito por el director (E) NELSON RUIZ MENDOZA, en su condición el director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida, notificado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, mediante el cual TRASLADO para cumplir funciones en C. C. “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ” COD. 007916326, en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida” y en consecuencia se ordene la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes del mencionado traslado al cargo nominal como Lic. PROFESIONAL NO DOC (No Docente), así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar; acompañada de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del acto en mención.
En tal sentido señaló lo siguiente:
“… comencé a laborar en fecha 16 de Febrero de 2008, como Docente (NG)/Aula, código 4140WH, en C. C. “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ” COD. 007916326, en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2012 me asignan funciones de Docente de 36 horas en el Liceo Bolivariano Rómulo Betancourt, ubicado en la urbanización J.J, Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, motivado a ello en fecha 10 de Febrero de 2012 consigne ante la Zona Educativa N° 14 Reubicación Laboral por ser beneficiarla de la Construcción de mi Vivienda por INAVI, en un terreno de propiedad, fue así que labore en dicho Liceo Bolivariano el año escolar 2012-2013, fue entonces que me ubicaron desde el 08 de Abril de 2013 en la sede de la Zona Educativa N° 14, cada en la Ciudad de Mérida, Edificio La Manzana Pulida, Piso 3, en la División Académica, para cumplir con impartir formación académica en el Colectivo de la Coordinación de Formación Docente, tal y como consta en constancia de fecha 11 de Abril de 2013 expedida y suscrita por el Lcdo. Edgar González, por quien para la época era mi jefe inmediato de tal División, pero es de destacar […] me propusieron trasladarme para que estuviera más cerca de mi vivienda principal, fue entonces que solicite mi traslado, el cual fue otorgado y aceptado como Recurso Físico y Presupuestario para la Unidad Educativa “San José", adscrita a la Coordinación Municipal Campo Elías del Estado Mérida, para el cargo inherente a sus funciones, tal y como consta oficio dirigido a la Lcda. Olga Margarita Escalona de Marquina en su condición de Jefa de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, por la Lcda. Lilia Peña de Sánchez Jefa de Coordinación de Distrito Municipal Campo Elías del Estado Mérida”
En el mismo orden continuó alegando la accionante:
“… solicitaron mi incorporación a mis funciones a partir del 01 de Abril de 2013, por intermedio de oficio para el Lcdo, Jesús Torres, director (e) del Liceo Bolivariano San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y acta de Incorporación suscrita por el Director del Liceo Bolivariano y mi persona, […], en esa fecha me solicitaron sinceración de nómina de lo contrario no procedía, lo cual que consistía en los siguientes tramites que cumplí a cabalidad como fueron primero la solicitud de traslado suscrita por mí, segundo, el otorgamiento de Traslado de Recurso Físico y Presupuestario, el cual me fue otorgado por la Jefe de Distrito de Cardenal Quintero del Estado Mérida, y el tercer requisito, que fue la aceptación del cargo, […], Pero es el caso que en fecha 04 de Junio de 2013 ya tenía todos los requisitos exigidos por el Director del Liceo Bolivariano “San José", se los presente y me comunico verbalmente que ya no tenía cupo, por lo que seguí ejerciendo mis funciones en la sede de la Zona Educativa Nº 14, ubicada en la Ciudad de Mérida, Edificio La Manzana Pulida, Piso 5, en la División Académica de Liceos Bolivarianos, diligencias estas hechas principalmente por la construcción de mi Vivienda Principal de parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la Población de la Mesa de los indios, en el sitio denominado El Cují, Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, la cual fue entregada en fecha 05/02/2013, todo de conformidad a la Cláusula 18 sobre los Traslados […]. Al negarse la administración en forma fraudulenta a mi traslado, seguí laborando en forma ininterrumpida y pacífica en la División Académica, hasta en fecha 15 de Enero de 2014 fui objeto de una Desmejora Laboral por el Coordinador (e) de Media General de la División Académica el Lcdo, Abdón Rodríguez, me solicito verbalmente que me fuera para el páramo, como castigo, sin fundamento alguno, por cuanto para ese momento me encontraba contratada (interina) me correspondía solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual hice y me restituyeron en mi cargo por Providencia Administrativa Nº 00522-2014, de fecha 15 de Agosto de 2014, expediente N° 046-2014-01-00094, la cual fue acatada en fecha tres (03) de Septiembre de 2014, y con orden de ubicarla en el cargo en la Zona Educativa N° 14, tal como fue dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en la precitada Providencia Administrativa, por motivo de restructuración de la División Académica, me ubicaron en la Coordinación de HCM, actualmente Sistema Integral de Salud del Ministerio de Educación (SISME), adscrita a la División de Gestión Humana (División de Personal) ubicada en el primer piso de la Zona Educativa Nº14, en la sede, edificio la Manzana Pulida, centro de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida tal y como consta en Constancia de Prestación de Servicio de fecha 03/07/2017”.
Por ultimo señaló:
“…Ahora bien, por cuanto este año me otorgaron mi titularidad, donde el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aplicando Justicia Social, NICOLÁS MADURO MOROS, decretó pasar a condición de “fijos” a los profesionales del Ministerio del Poder Popular para la Educación; cosa que se puede evidenciar en el cambio del código del cargo nominal de la cual pase de ser (Interina) Docente (NG)/Aula con código 4140WH a Licenciada Profesional NO DOC con nuevo código 5140PH, fue entonces que ya siendo titular de mi cargo y por ende Funcionario Público revestida bajo la protección de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, de forma malintencionada y sin fundamentación alguna, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el director (E) NELSON RUIZ MENDOZA, en su condición el director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida; me notifica el traslado hacia el municipio Cardenal Quintero, violando la cláusula 18 de la Primera Convención Colectiva y Unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como se puede observar con el acto administrativo que se recurre se procuró en forma ilegal para trasladarme para cumplir funciones en C. C. “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ” COD. 007916326, en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándome ya establecida y domiciliada con mi familia en la Población de la Mesa de los Indios, en el sitio denominado El Cují, Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, por compra y construcción de mi vivienda principal. Con dicho traslado se me estaría vulnerando mis derechos constitucionales y de la convención colectiva que me ampara, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que me sea restablecida mi situación jurídica infringida.”
El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000086.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, ya identificada, en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual solicitó: “…Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo suscrito por el director (E) NELSON RUIZ MENDOZA, en su condición el director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida, notificado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, mediante el cual TRASLADO para cumplir funciones en C. C. “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ” COD. 007916326, en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida” y en consecuencia se ordene la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes del mencionado traslado al cargo nominal como Lic. PROFESIONAL NO DOC (No Docente), así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar; todo lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no seria este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, ya identificada, en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por el director (E) Nelson Ruiz Mendoza, en su condición de director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida, mediante el cual fue trasladada para cumplir funciones en C. C. “Juan Rodríguez Suarez” Cod. 007916326, en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al MINISTRO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem; remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Tribunal admitida como ha sido, en cuanto ha lugar en derecho, la presente querella, acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos, y ordena, dentro de los dos (2) días siguientes a la admisión aquí pronunciada, oficiar lo conducente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
En relación con la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado, para emitir su pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar.
SEGUNDO: ADMITE del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA Abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CUARTO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000086
RDG/ds
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