Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de abril de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LE41-X-2018-000010.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Abril de 2018, contentivo de demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana YOMAIRA BRAVO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.439, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.080, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual solicitó “…una protección Constitucional a través de un Amparo Cautelar, a los fines de restituir de inmediato el salario que me corresponde como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y, por supuesto, que restituya mi legítimo derecho a la defensa y, si fuere el caso (hecho negado), a un proceso justo”, petición esta que formuló alegando habérsele violado “…el derecho constitucional a la protección del salario, negando el derecho de obtener mi sueldo y demás beneficios laborales correspondientes a los períodos desde el 11 de febrero de 2018 al 25 del mismo mes y año, así como 26 de febrero al 10 de marzo y 11 al 25 de marzo de 2018, sin que exista ningún fundamento administrativo ni procedimiento sancionatorio que sustente una sanción como la suspensión salarial y el despido indirecto aplicado en la presente circunstancia.”
El cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, en el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada quedando anotado bajo el Nº EXP. Nº LE41-X-2018-000010.
I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
El accionante en relación con este aspecto expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“…Con base en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido a este Tribunal un Amparo Constitucional, pues no existe un medio idóneo y expedito que me permita a alcanzar la restitución del derecho al salario que me urge obtener, pues mantengo una familia que incluye a dos (2) menores de edad, pero por la irresponsabilidad de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida, me veo en una grave situación económica.
Dicho esto, expreso que la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida al realizar una ilegal suspensión salarial, me está violando los derechos preceptuados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente aquellos que señala:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo.
La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Resulta obvio pensar que la suspensión salarial de la cual soy víctima, viola flagrantemente este precepto Constitucional pues al ordenarla, genera una ruptura de la relación laboral (despido indirecto), sin que exista un procedimiento administrativo que fundamente tal sanción.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y Ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Naturalmente que el salario es un derecho laboral que permite la satisfacción de los diferentes derechos humanos (la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, los servicios básicos, entre otros)
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Este artículo Constitucional fundamenta de forma clara e indubitable mi actitud ante los atropellos de la cual soy víctima, primero con una sustitución ilegal de funciones en mi carrera docente, pues se está violando la intangibilidad y progresividad de mis derechos cuando –luego de tener un poco más de 8 años en cargos de Coordinación, lo cual representa una promoción dentro de mi carrera docente –de la noche a la mañana y sin que medie ningún basamento. se me pretende obligar a cumplir funciones de docente de aula, todo lo cual no lo acepto pues constituye un exabrupto jurídico-administrativo cometido por parte de las autoridades del plantel, avalado por la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida; y segundo, cuando arbitraria e ilegalmente la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida realiza todas las acciones administrativas en la nómina, para que se me suspenda el salario de forma abrupta, sin que medie ningún procedimiento administrativo sancionatorio que lo sustente, generándome severos daños patrimoniales, familiares, económicos y sociales.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad v cubrir para sí v su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable v se pagará periódica v oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Como se puede detallar, “El salario es inembargable”, con lo cual queda entendido que tiene carácter de “INTOCABLE”, lo cual fue violado por la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida al ordenar mi exclusión o separación de la nómina de docentes activos y adscritos a la E.B. San Jacinto, lo cual conllevó a la suspensión ilegal de mi salario. Sin duda alguna, existe por parte de la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida una violación al derecho constitucional del salario.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Nuevamente tenemos que la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida viola la Constitución y sus principios laborales cuando genera un despido indirecto, sin que medie un procedimiento administrativo sancionatorio que justifique la aplicación de la sanción de suspensión de sueldo y demás beneficios laborales.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo v nivel de vida acorde con su elevada misión El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Como se podrá detallar, son normas de carácter social, con gran componente humano las que se me están violando con la omisión de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio y la suspensión ilegal del salario, pues a lo largo de mi vida laboral he cumplido plenamente, con las obligaciones que mis funciones me imponen, sin embargo inexplicablemente, por defender mis derechos laborales, ahora me veo en esta situación de suspensión ilegal de mi salario...”
Sobre la medida de “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos, la máxima instancia jurisdiccional del país, en Sala Político Administrativa, en decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, ha afirmado lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del máximo tribunal de la república, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.
De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, observa el tribunal que el accionante solicitó una medida cautelar sin ahondar en los requisitos de su procedencia, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Sin embargo, debe destacarse que el juez cuenta con un amplio poder cautelar, el cual deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares, incluso de oficio, para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo.
Sobre el particular expresa el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, los siguientes comentarios:
“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza apara obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).
Así las cosas, y en razón del pedimento realizado, este juzgador encuentra que si bien es cierto no han sido explanados en la solicitud respectiva los requisitos de procedencia antes indicados, en base al poder cautelar con que cuenta pasa a examinar la procedencia o no del decretamiento de una medida cautelar, previo el análisis del escrito libelar y los elementos consignados, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el marco de las amplísimas potestades cautelares los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca.
Así mismo, la Sala Constitucional, en fallo del 12/03/2014 (expediente N° 14-0194) ha señalado que el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00813, del 03/06/2009 (exp. Nº 2009-0378), ha puntualizado lo siguiente:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Por su parte, en la doctrina patria, ha afirmado el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (comentado), no menos importantes criterios sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sosteniendo al respecto:
“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” (p.p. 289-290, Tomo IV).
“La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta << en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado >> (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo”. (p. 303, Tomo IV).
Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, debe este juzgador, como se ha anteriormente, analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa del escrito libelar que la accionante alega lo siguiente:
“…no existe un medio idóneo y expedito que me permita a alcanzar la restitución del derecho al salario que me urge obtener, pues mantengo una familia que incluye a dos (2) menores de edad, pero por la irresponsabilidad de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida, me veo en una grave situación económica.
Dicho esto, expreso que la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida al realizar una ilegal suspensión salarial, me está violando los derechos preceptuados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Resulta obvio pensar que la suspensión salarial de la cual soy víctima, viola flagrantemente este precepto Constitucional pues al ordenarla, genera una ruptura de la relación laboral (despido indirecto), sin que exista un procedimiento administrativo que fundamente tal sanción.”
“Naturalmente que el salario es un derecho laboral que permite la satisfacción de los diferentes derechos humanos (la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, los servicios básicos, entre otros)”
“…se está violando la intangibilidad y progresividad de mis derechos cuando –luego de tener un poco más de 8 años en cargos de Coordinación, lo cual representa una promoción dentro de mi carrera docente –de la noche a la mañana y sin que medie ningún basamento. se me pretende obligar a cumplir funciones de docente de aula, todo lo cual no lo acepto pues constituye un exabrupto jurídico-administrativo cometido por parte de las autoridades del plantel, avalado por la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida; y segundo, cuando arbitraria e ilegalmente la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida realiza todas las acciones administrativas en la nómina, para que se me suspenda el salario de forma abrupta, sin que medie ningún procedimiento administrativo sancionatorio que lo sustente, generándome severos daños patrimoniales, familiares, económicos y sociales.”
“Como se puede detallar, “El salario es inembargable”, con lo cual queda entendido que tiene carácter de “INTOCABLE”, lo cual fue violado por la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida al ordenar mi exclusión o separación de la nómina de docentes activos y adscritos a la E.B. San Jacinto, lo cual conllevó a la suspensión ilegal de mi salario. Sin duda alguna, existe por parte de la Dirección de la Zona Educativa N° 14 del Estado Bolivariano de Mérida una violación al derecho constitucional del salario.”
“Como se podrá detallar, son normas de carácter social, con gran componente humano las que se me están violando con la omisión de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio y la suspensión ilegal del salario, pues a lo largo de mi vida laboral he cumplido plenamente, con las obligaciones que mis funciones me imponen, sin embargo inexplicablemente, por defender mis derechos laborales, ahora me veo en esta situación de suspensión ilegal de mi salario...”.
De lo anteriormente expresado se observa básicamente que la solicitud cautelar se fundamenta en la presunta violación al debido proceso, protección al trabajo y la estabilidad en el trabajo.
Así las cosas, a los fines de avanzar en el razonamiento o fundamentación del pronunciamiento sobre una medida de amparo cautelar, que en opinión del suscrito juzgador es la medida que se correspondería con la solicitud formulada, es importante traer a colación el criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto instrumental y procedimental de singular importancia:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgador que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, que se reproducen nuevamente: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados los elementos probatorios consignados, lo siguiente:
- Constancia Electrónica de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidencia la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (folio 10).
- Comunicación de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por la Lic. Yomaira Bravo Espitia y dirigida al Lic. Nelson Ruíz Director de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, donde expresa y denuncia la situación presentada, quedando en espera de una respuesta favorable al hecho planteado. (folios 25 y 26).
- Estado de Cuenta del Banco Bicentenario correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, se evidencia la no cancelación del salario desde la segunda quincena del mes febrero en adelante. (folios 27 al 29).
- Comunicación de fecha 16 de enero de 2018, suscrita por el Lic. Edgar Rivas, en su condición de la Unidad Educativa “Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa”, dirigida a la ciudadana Lic. Yomaira Bravo Espitia, de la cual se evidencia la asignación de funciones a la accionante como Coordinadora del Departamento de Bienestar Estudiantil. (folio 24).
Del análisis en general de los elementos probatorios antes esbozados infiere el suscrito juzgador que la accionante demuestra con dichas pruebas no solo su condición y situación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino también la falta de abono de las quincenas que le corresponden en el marco de la relación laboral que tiene con el referido Ministerio, lo cual constituye, en opinión de este juzgador, no solo una presunción del derecho reclamado sino que al mismo tiempo representan dicho acervo un principio de prueba de la circunstancia o el derecho que así se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, toda vez que por tratarse de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime.
Más concretamente, este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar AMPARO CAUTELAR mientras dure el proceso, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración del derecho a la igualdad en el trabajo, al salario y la estabilidad en el trabajo, así como el derecho al debido proceso lo cuales gozan de luminosa protección constitucional, conforme a lo previsto en los artículo 49 numeral 1, 88, 89 y 91 de la Constitución, máxime en el marco de la actual “guerra económica”, como bien la ha calificado el primer mandatario nacional, Presidente Nicolás Maduro Moros, la cual sostienen los sectores especulativos en contra de la patria venezolana, y que amerita la más firme protección por parte de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia como el que proclama nuestra carta magna en su artículo 2, es decir, razones de justicia justifican la protección a los trabajadores y trabajadoras del pueblo venezolano frente a semejante ensañamiento del gran capital nacional e internacional, pues lo contrario significaría dejarlos en inanición para poder atender sus particulares necesidades y de sus familias, obligando también a interpretar las normas en función de la realidad social y en procura del amparo a los llamados débiles jurídicos, y ésta y no otra la máxima consideración observada por este tribunal a los fines del decretamiento del presente amparo cautelar. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide:
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor de la ciudadana YOMAIRA BRAVO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.439.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a PROCEDER A ABONAR EN FORMA INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA LOS SUELDOS O QUINCENAS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA CIUDADANA YOMAIRA BRAVO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.439, DESDE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2018 HASTA LA PRESENTE FECHA ASI COMO LOS DEMAS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAR O PUEDAN CORRESPONDER.
TERCERO: SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a PROCEDER A INCOPORAR la ciudadana YOMAIRA BRAVO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.439, a la NOMINA DE DOCENTES ACTIVOS adscritos a la Unidad Educativa “Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa” del Estado Bolivariano de Mérida con asignación de funciones de Coordinadora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA informar a este Tribunal Superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de las resultas de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÒN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTENTIVA DE LOS PARTICULARES ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
EXP. Nº LE41-X-2018-000010.
RDG/ds
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