Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de abril de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000008

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano RAMON AMÍLCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.965, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; mediante el cual solicitó: “ PRIMERO: Admita la presente demanda por abstención o carencia en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. SEGUNDO: declare con lugar la presente demanda de abstención conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida; y en consecuencia se ordene dar cumplimiento a las actuaciones administrativas que han sido impartidas en defensa de los derechos e intereses de la entidad federal, conforme a las comunicaciones enviadas de fecha 10 de Noviembre del 2017, con el N° PG-1156, y 07 de Diciembre del 2017, N° PG-2013. TERCERO: …Se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden de reincorporación al cargo (efecto declarativo) y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (efecto de condena), otorgándole un lapso perentorio para su cumplimiento y en caso de no acatamiento, que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sustituya el acto administrativo de reincorporación y el cumplimiento de las obligaciones específicas para el otorgamiento de mi jubilación.”
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000008. (folio 13).

En fecha 14 de febrero del año 2018, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Mérida, en la persona del General Ender Ricardo Chacón Ramírez, al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Ramón Guevara, así como también al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, Dr. Jesús Antonio Morón Moreno, las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en la ley. (folios 14 al 23).
En fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, alegando la condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informe sobre el motivo de la abstención o carencia con medida de amparo cautelar, en el cual hizo formal oposición a la medida cautelar acordada en esta causa. (folios 31 al 37).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, se fijó el día viernes 02 de Marzo, a las 9:00 am, como la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia oral, la cual se celebró en la mencionada fecha tal como se había previsto. (folio 53).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho salvo la prueba de informe respecto de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes con sede en Barinas. (folio 73).

En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emite pronunciamiento con respecto a algunas expresiones, que en opinión de este tribunal resultaron injuriosas e indecentes, contenidas en el escrito de informe consignado por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, ya identificado, las cuales ordenó TESTAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, e impuso la MULTA correspondiente al referido abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, librándose las respectivas boletas de notificación. (folios 74 al 80).

En fecha: 15 de marzo este Tribunal en el Cuaderno de Medidas número LE41-X-2018-00003, emitió pronunciamiento acerca de la oposición realizada a la medida de amparo cautelar acordada, de acuerdo con las pautas procesales establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró IMPROCEDENTE por haber sido formalizada intempestivamente, y en consecuencia RATIFICÓ la referida medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, luego de haber analizado la oposición a la medida realizada en fecha 5 de maro de 2018, y haber concluido la articulación probatoria donde ambas partes consignaros sus escritos de pruebas, librándose las respectivas boletas de notificación, en la cual se requirió información respecto del cumplimiento o no de lo ordenado en el mencionado amparo cautelar. (folios 18 al 38 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, identificado en actas, consignó escrito ratificando su condición y cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, en respuesta a los alegatos en contra de dicha representación en la audiencia por la parte demandante. (folios 84 al 87).
En fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, identificado en actas, consignó escrito de apelación de la sentencia convalidatoria dictada 15 de marzo este Tribunal en el Cuaderno de Medidas número LE41-X-2018-00003 en fecha 15 de marzo de 2018, en relación con la oposición a la medida cautelar acordada, así como de la multa impuesta en su contra. (folios 1 del Cuaderno de Apelación LP41-R-2018-00007).
En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES TORRES, identificado en actas, en su condición de parte demandante consignó diligencia insistiendo en la falta de legitimidad del poder consignado por la parte demandada. (folios 89 al 90).
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, identificado en actas, consignó diligencia solicitando al tribunal profiera la sentencia respectiva. (folio 92).




II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“ En fecha 16 de marzo de 2009, fue objeto de apertura de un procedimiento sancionatorio administrativo por parte de la policía del Estado Mérida, ente adscrito a la gobernación del Estado Mérida, para la cual prestaba servicio con el Grado para el momento de Sargento Segundo, con una antigüedad de 24 años de servicio; por la causal de "abandono injustificado durante tres días hábiles durante un lapso de treinta días continuos” falta está tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que regulaba la conducta de los funcionarios públicos para el momento de dicho procedimiento y que finalizó con su destitución de la institución policial en fecha 19 de noviembre del año 2009, posteriormente a esto interpuso ante el tribunal contencioso de la ciudad de Barinas la querella funcionarial en contra de dicha decisión en fecha 22 de febrero del año 2010, concluyendo la misma con la sentencia declarada sin lugar en contra de su persona el día 24 de febrero del año 2011”… (subrayado del libelo)
Así mismo señaló que:
“ En el procedimiento administrativo como en la querella funcionarial en sus etapas de promoción y evacuación de pruebas justificó esa ausencia laboral con una constancia medica que le fue expedida por un profesional de la Medicina que presta sus servicio aun todavía en el servicio médico privado de la institución policial en el cual le otorgaba un reposo médico por 72 horas por presentar un esguince de 2do Grado, prueba que fue ratificada por el otorgante en los dos procesos y que no fue valorizada ni por el sustanciador del procedimiento administrativo, ni por el juez del contencioso, en virtud a que emitieron un criterio de que la presentación del reposo no justificaba la ausencia laboral porque lo había presentado extemporáneamente, en conclusión no le dieron el valor probatorio, (consignó con la letra “A” copia de la constancia medica con sus respectiva ratificaciones del Dr. Que la otorgo). Pero dentro del proceso de la querella funcionarial estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el anterior Procurador del estado Dr. Juan Luis Suarez Rincón como apoderado legal del estado reconoció el exceso en la aplicación de la sanción que hizo la policía del estado Mérida en el procedimiento sancionatorio y fue cuando emitió un oficio con fecha 11 de noviembre del 2010 N° PG-1784 dirigido al Gobernador para ese entonces donde le solicitaba la autorización para transar su caso y en su contenido manifestaba “que luego de las pruebas promovidas por el querellante quedo demostrado que la dirección de la policía se excedió en la aplicación de la sanción, puesto que el ciudadano Amílcar torres tanto en el procedimiento de destitución aperturado por la policía, así como en el juicio probo a través de constancia medica expedida por el jefe del servicio médico de la policía del estado Mérida, su falta durante los 3 días fue debido a que sufrió un esguince naturalmente ameritaba reposo”(…) (Consignó con la letra “B” Copia del oficio), proposición esta que no estuvo de acuerdo en vista de que en ese mismo escrito se pedía que tenía que renunciar al cargo dentro de la institución policial (sargento segundo) y a sus beneficios laborales y a pesar que consigno este escrito como prueba ante la Tribunal declaro sin lugar el recurso de nulidad alegando lo anteriormente mencionado. Posterior a esto el procurador anteriormente mencionado reconoció formalmente la irregularidad administrativa cometida en contra su persona y fue cuando el día 10 de noviembre del 2017 le envía una comunicación marcada CON el nuro. PC 1156 al Gral, (GNB).Ender Ricardo Chacón Ramírez, director de la policía hoy en día Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida recibida el mismo día, explicando la situación de su caso y le solicita su incorporación a la institución con las prerrogativas del caso, ulteriormente el Procurador en funciones actualmente Dr. Jesús Antonio Morón Moreno, le envía otra comunicación con el N° PG 2013, de fecha 07 de diciembre del 2017 en donde este ratifica el contenido de la anterior comunicación explica más detalladamente la situación irregular del acto administrativo en base a los hechos y al derecho consigno copia de los oficios con la letra C y D) sin que hasta ahora haya obtenido oportuna repuesta sobre la actuación material a las solicitudes hechas en las comunicaciones enviadas y es por esto que interpuso este recurso de abstención o carencia por la conducta omisiva del ciudadano director de la Policía del estado Mérida identificado anteriormente violentando con su conducta derechos y normas constitucionales establecido en sus artículo 51, que nos habla sobre el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna repuesta, articulo 87, referente al derecho al trabajo que tiene los ciudadanos, articulo 137, que establece e! principio de la legalidad de los actos del poder público y el artículo 140, que se refiere a las responsabilidades del estado con los particulares cuando se le violen sus derechos y estas son atribuidas a la administración pública en el ejercicio de sus funciones , además normas de carácter legal como los establecidos en la ley orgánica de procedimientos administrativos en sus artículos. 2, 82 y 83.” (Resaltado del libelo)
“Sobre los hechos y las violaciones de derechos Constitucionales; normas sub-legales por la conducta omisiva de la administración y cito al Constitucionalista Brewer Carias en su libro consideraciones sobre el recurso de abstención o carencia (1997) cuando expresa que es un “incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta al decidir o cumplir determinados actos que se manifiesta en un sujeto de derecho a que la Administración cumpla los actos a que está obligada (pag.16) en concreto el recurso por carencia o abstención se ha realizado desde el punto de vista constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, habida cuenta de que este recurso es un derecho humano que drice ser garantizado y tutelado por el Estado de Derecho”.
En cuanto a la competencia del tribunal alegó lo siguiente:
“…el Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida es un órgano con personalidad jurídica adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y que esta incluido en los Órganos de la Administración Publica que se establece en el ordinal 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser un órgano de rango estatal, en consecuencia en el presente caso es el Juzgado Estadal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, el tribunal competente para conocer de este recurso de abstención o carencia en contra del ciudadano Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida”.

En cuanto al fundamento legal de su acción señaló lo siguiente:
“…en el presente caso adicionalmente existe una vulneración del derecho progresivo a la jubilación del cual soy beneficiario, toda vez que al momento en que fui afectado por la remoción irrita tenía una antigüedad de 24 años de servicio y en consecuencia estamos, en presencia de un derecho en formación para la obtención del beneficio vitalicio de jubilación”.
“DE LA ABSTENCIÓN: el Procurador General del Estado Mérida, en El ejercicio de sus atribuciones y como garante de la defensa de los derechos e intereses del Estado Bolivariano de Mérida, ha solicitado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida de forma expresa y directa de mi reincorporación al cargo, constituyéndose en un deber especifico que debe cumplir el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, basado en la potestades de autotutela que dispone los órganos de la Administración Pública, consagrado en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reconocer en cualquier la nulidad de los actos administrativos. Igualmente en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida tiene que acatar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que impone como un principio de la actividad administrativa lo siguiente: “La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que las personas puedan: 1. Resolver sus asuntos, (…)”, e igualmente debe cumplir con el deber impuesto en el artículo 9 ejusdem, de “(…) responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, (…). En caso de que una funcionaria pública o funcionario público (…), no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley. …. como se puede comprobar existe un deber específico que ha sido omitido por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y al no ser cumplido, debe ser ordenado su cumplimiento a través del procedimiento de abstención”
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Admita la presente DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MERIDA. SEGUNDO: Declare con lugar la presente DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MERIDA y en consecuencia se ordene dar cumplimiento a las actuaciones administrativas que han sido impartidas en defensa de los derechos e intereses de la entidad federal, conforme a las comunicaciones enviadas de fecha 10 de Noviembre del 2017, con el N° PG-1156, y 07 de Diciembre del 2017. N° PG-2013. TERCERO: En vista de la ABSTENCION O CARENCIA, y de acuerdo con la potestad y poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, solicito que en la sentencia definitiva se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden de reincorporación al cargo (efecto declarativo) y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (efecto de condena), otorgándole un lapso perentorio para su cumplimiento y en caso de no acatamiento, que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sustituya el acto administrativo de reincorporación y el cumplimiento de las obligaciones específicas para el otorgamiento de mi jubilación.”(Resaltado del libelo)

III
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

En relación con la medida de amparo cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 14 de febrero del año 2018, y luego del análisis de los requisitos de procedencia, decretó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en favor del demandante, por virtud de la cual ordenó lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.275.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inmediata reincorporación del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, al cargo y rango que para la fecha de materialización de su reincorporación le corresponda según el proceso de homologación de rangos y jerarquías ocurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida computar el tiempo transcurrido desde la destitución del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, hasta la materialización de su reincorporación, como tiempo efectivo para optar por su jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida conceder al ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, todos los beneficios que haya dejado de disfrutar desde su destitución hasta la materialización de su reincorporación, tales como vacaciones, permisos, licencias, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inclusión o incorporación inmediata en la nómina del referido Instituto Autónomo de Policía, del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, para el disfrute de todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondan o puedan corresponder, incluidos los aportes patronales de Ley, hasta que exista sentencia definitiva firme en el presente asunto.
SEXTO: SE ORDENA a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo que afecte la orden de reincorporación aquí acordada cautelarmente del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
Se ordena NOTIFICAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de su Director, General ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, ya identificado, sobre la medida de amparo cautelar, así como al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadano RAMÓN GUEVARA y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de su Procurador, Dr. JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.

IV
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA Y SU RATIFICACIÓN

En contra de la medida de amparo cautelar así acordada, la parte demandada ejerció formal oposición a través de sendos escritos interpuestos, el primero de ellos en fecha 22 de febrero de 2018, en la pieza principal; y el segundo de ellos en fecha 05 de marzo de 2018, esta vez en el cuaderno de medidas.
En tal sentido este Juzgado Superior resolvió lo siguiente:

“…La consignación de las boletas del alguacil conforme a la cual se notificó de la medida ocurrió en fecha 15 de febrero de 2018, al cuyo día siguiente comenzarían a correr los 3 días a que se contrae el mencionado artículo 602, habiendo vencido éstos el día 20 de febrero, ya que esos 3 días comprendieron los días 16, 19 y 20 de enero de 2018, y la oposición a la medida cautelar fue realizada, la primera de ellas el día 22 de febrero de 2018, y la segunda oposición el día 05 de marzo de 2018, con lo cual se superó, en ambos casos, con creces el lapso para dicha formalización, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada intempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, debe aclarar este juzgador que no es que se trate de que en el procedimiento cautelar pueda haber dos o más oposiciones a la medida cautelar acordada, sino que el representante de la demandada de autos en forma errónea, en su escrito de informes a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, realizó formal oposición a la medida cautelar, 2 días después de haber vencido el lapo señalado en el mencionado artículo 602 ejusdem, a pesar de que el referido escrito de informes lo consignó dentro de los 5 días de despachos siguientes referidos en el citado artículo 67 ejusdem, lo cual realizó en la pieza principal del expediente y no en el cuaderno de medidas; y posteriormente en fecha 5 de marzo de 2018, esta vez en el cuaderno de medidas volvió a plantear formal oposición a la medida cautelar acordada, igualmente fuera de lapso, puesto que incluso había transcurrido el lapso de la articulación probatoria.

Por otra parte el referido artículo 602 establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días, la cual opera ope legis, y en tal sentido advierte nuevamente este tribunal que dicho lapso comenzó a correr al vencerse el lapso de los 3 días ya mencionados, y en el caso en concreto, este lapso de 8 días venció exactamente el día 02 de marzo del año 2018, ya que en estos 8 días quedaron comprendidos los días transcurridos entre el miércoles 21 de febrero y viernes 02 de marzo de 2018, ambos inclusive.

Así las cosas y aun tomando en cuenta la oposición de medida interpuesta en el cuaderno separado, e incluso la oposición de medida erróneamente interpuesta en la pieza principal, ambos escritos si bien fueron presentados intempestivamente, nada obsta para que la parte contra quien obre la medida pueda ejercer su derecho de aportar las pruebas que considere pertinente en favor de su pretensión, dentro de la ya mencionada articulación probatoria; y en el presente caso analizadas como han sido exhaustivamente las actas procesales ha podido constatar este juzgador que la parte contra quien obró la medida no solo se opuso intempestivamente sino que nada probó de forma tal de llevar al convencimiento del suscrito juez acerca de la necesidad o conveniencia de la revocatoria de la medida cautelar ya acordada. Así se establece.”

En razón de lo expuesto, y en relación la medida este tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por haber sido formalizada intempestivamente, y en consecuencia RATIFICÓ la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, y además de ello ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida y al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Mérida del contenido de dicha decisión, para que informasen a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha de dicha ratificación, acerca del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada en esta causa y ratificada, apercibidos de la sanción correspondiente, notificaciones estas que se cumplieron en la forma ordenada.

No obstante lo así ordenado por este Juzgado Superior, no consta en actas de este expediente que la parte demandada y los funcionarios respecto de quienes se solicitó dicha información, hayan dado cumplimiento al mandato establecido, lo cual per se constituye un abierta desobediencia a la autoridad y desacato de las decisiones judiciales dictadas por un por Tribunal de la Republica previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana “Las sentencias y decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia…”. Lo expresado no es otra cosa que la llamada “legitimidad” de las sentencias de los jueces

V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad prevista para que tuviera ocasión el desarrollo de la respectiva audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, cuyo desarrollo fue recogido en instrumento CD ROM, el cual contiene la grabación magnetofónica de la misma, habiéndose dispuesto agregarse a las actas del expediente el CD contentivo de la audiencia suscribiéndose el acta correspondiente.
No obstante, este tribunal considera pertinente realizar un resumen de los alegatos de ambas partes en dicha audiencia.
En tal sentido, la parte demandante durante la audiencia ratificó los alegatos de hecho y de derecho narrados en el libelo el contenido de su escrito libelar y ALEGÓ como DEFENSA DE FONDO LA ILEGALIDAD O INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER que pretende hacer valer en juicio la representación judicial de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ratificó lo dicho en su escrito de informes y ALEGÓ DOS DEFENSAS DE FONDO relacionadas estas con: 1) LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, en virtud de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes con sede en Barinas; y 2) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ejercida, por haber transcurrido más de UN (1) AÑO desde la fecha en que se dictó la referida sentencia; todo lo cual, en opinión de la representación de la parte demandada, hace inadmisible e improcedente la acción propuesta.
Por otra parte negó representación de la parte demandada que hubiera abstención o carencia por cuanto no existe ninguna obligación legal respecto de lo pretendido por el demandante y por cuanto el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en la persona de su Director Gral (B) Ender Chacòn dio respuesta a la Procuraduría del Estado Mérida de los oficios que el demandante promovió como instrumentos fundamentales de su acción o demanda, conforme a la documental presentada en audiencia, tratándose, según el representante de la demandada de autos, de una mera “petición de gracia”, en virtud de la existencia de la sentencia antes mencionada.


VI
DE LAS PRUEBAS
En este mismo orden de ideas, y dentro la oportunidad procesal para proceder la promoción de pruebas, ambas partes, en la audiencia oral respectiva, promovieron las que así consideraron legales y pertinentes, las cuales pasa este tribunal a ordenar de la siguiente manera:
En lo que respecta a la parte demandante la misma promovió en los siguientes términos:
“PRIMERO: Oficio Nº PG-1784, de fecha 11 de noviembre del 2010, en donde su contenido refleja la autorización que solicita el ex procurador Dr. Juan Luís Suárez Rincón, al Gobernador para ese entonces Mayor Marcos Díaz Orellana, para transar en mi causa y que hice acompañar marcado con la letra B, en el libelo del recurso de abstención y carencia y el cual se encuentra en autos del expediente inserto en el folio 8 y vuelto.
SEGUNDO: Oficio 1156, de fecha 10 de Noviembre del 2017, emanado del ex procurador Dr. Juan Luís Suárez Rincón, al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, en donde este le solicita al ciudadano Director la reincorporación del aquí recurrente a la Institución Policial y el cual se encuentra en autos del expediente inserto en el folio 9. Y
TERCERO: Oficio Nº 2013, de fecha 07 de diciembre del 2017, dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en donde su contenido ratifica lo manifestado en el oficio anterior (Folio 9). Y el cual se encuentra en autos del expediente inserto en el folio 10. Ciudadano Juez, estas pruebas las consigno para darle el valor probatorio, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en este proceso de la medida cautelar llevado en cuaderno separado por este Juzgado para demostrar la negativa o abstención por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida de la materialización en el cumplimiento de los contenidos en los escritos de las pruebas documentales, Segunda y Tercera que menciono en este acto.”
En lo que respecta a la parte demandanda la misma promovió en los siguientes términos:
“DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio signado con el Número D.G.N° 000301-2017, de fecha Siete (07) de Febrero de 2018, suscrito por el ciudadano General de Brigada ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, en su carácter de Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRÍDA. Instrumental Pública Administrativa la cual Promuevo y Opongo desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Demandante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro la presente OPOSICIÓN que mi Representado; vale decir, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a dar Oportuna y Debida Respuesta al Oficio Pg. 2013 de fecha Mérida 07 de diciembre de 2017, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su actual carácter de Procurador General del Estado Mérida. (OMISSIS)
SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio signado con el Nº 463 de fecha Barinas; 19 de Marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; el cual igualmente corre inserto y anexo conjuntamente con la Carátula y el Escrito Libelar cabeza de autos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el correspondiente Auto de Admisión del Expediente signado con el N° 7962-2010; el cual se contrajo a la Querella Funcionarial incoada por el hoy día aquí Demandante en contra de la Medida da DESTITUCIÓN proferida por mi Representado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, dentro de la Averiguación Disciplinaria Expediente Nro. 270 -09. (OMISSIS)
Ciudadano Juez, Instrumental Pública la cual Promuevo y Opongo desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Demandante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro de la presente OPOSICIÓN que el Demandante ciertamente incoo tempestivamente el respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRÁTIVO DE NULIDAD contra la Medida de DESTITUCIÓN proferida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, Querella Funcionaríal la cual fue Declarada SIN LUGAR en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; dentro del Expediente signado con el N° 7962-2010.” (OMISSIS)
TERCERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio Pg„ 1156 de fecha Mérida; 10 de Noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCON, en su carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida; dirigido al ciudadano Gral, (GNB) ENDER RAMÍREZ, en su actual carácter de Director del IAPEM.
Ciudadano Juez, Instrumental Pública Administrativa la cual Promuevo y Opongo desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Demandante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro de la presente OPOSICIÓN que del propio contenido y alcance del aludido Oficio; en modo alguno se evidencia la existencia do UNA ORDEN GIRADA por dicho organismo Estadal a mi Representado, en el sentido de ORDENARLE la INCORPORACIÓN del ex funcionario policial ciudadano AMILCAR TORRES TORRES; ya que a todas luces lo que existe es UNA MERA PETICIÓN DE GRACIA, la cual tuvo como objetivo solicitar de los buenos oficios de mi Representado en la Incorporación al Instituto de Policía del hoy día aquí Demandante. (OMISSIS)
CUARTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio Pg, 1784 de fecha Mérida, 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCON, en su carácter de Procurador General del Estado Marida; dirigido al ciudadano Lic. CARLOS CALDERÓN, en su condición de Jefe de la Oficina de Secretaría Privada.
Ciudadano Juez, Instrumental Pública Administrativa la cual Promuevo y Opongo desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Demandante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro de la presente OPOSICIÓN que del propio contenido y alcance del aludido Oficio, en modo alguno se evidencia la existencia de UNA ORDEN GIRADA por dicho organismo Estadal a mi Representado, en el sentido de ORDENARLE la INCORPORACIÓN del ex funcionario policial ciudadano AMILCAR TORRES TORRES; ya que a todas luces lo que existe es una MERA SOLICITUD IMPETRADA por la Procuraduría General del Estado Mérida al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, para que este último diera una AUTORIZACIÓN para una posible Transacción dentro del Expediente N° 7962-2010, el cual curso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; AUTORIZACIÓN esta última la cual NUNCA FUE OTORGADA por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, por lo cual el Juicio termino con su trámite normal y con una SENTENCIA condenatoria para el ex funcionario policial aquí Demandante. (OMISSIS).
QUINTO; Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio Pg. 2013 de fecha Mérida, 07 de diciembre de 2017, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida; dirigido al ciudadano General de Brigada (GNB) ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, en su actual carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Ciudadano Juez, Instrumental Pública Administrativa la cual Promuevo y Opongo desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Demandante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro de la presente OPOSICIÓN que del propio contenido y alcance del aludido Oficio, en modo alguno se evidencia la existencia de UNA ORDEN GIRADA por dicho organismo Estadal a mi Representado, en el sentido de ORDENARLE la INCORPORACIÓN del ex funcionario policial ciudadano AMILCAR TORRES TORRES; ya que a todas luces lo que existe es una MERA PETICIÓN DE GRACIA, la cual tiene como objetivo solicitar de los buenos oficios de mi Representado en la incorporación al Instituto de Policía del hoy día aquí Demandante.
II
PE LA PRUEBA DE INFORMES
ÚNICO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la Prueba de INFORMES la cual está prevista en el Artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. (OMISSIS).
Ciudadano Juez, Prueba de INFORMES esta última la cual resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de dejar plenamente Probado y Demostrado dentro de la presente OPOSICIÓN de la EXISTENCIA PREVIA en el presente caso sui generis de la COSA JUZGADA, así como de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; estando estas DEFENSAS DE FONDO previamente Promovidas y Opuestas a la presente acción jurisdiccional incoada por la Parte Demandante, estatuidas estas últimas en los Numerales 1 y 5 del Articulo 35 de la vigente Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa en estricta concordancia con lo dispuesto por los Ordinales 9º y 10º ambos inclusivo del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil; motivos legales por los cuales la presente OPOSICIÓN deberá ser Declarada CON LUGAR en cuanto a Derecho se requiere.”

Respecto de dichas pruebas, como bien se dijo en el Capítulo De Los Antecedentes, este tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2018, ADMITIÓ las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la prueba de informe respecto de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes con sede en Barinas, toda vez que por notoriedad judicial este tribunal pudo constatar la existencia de la misma, la cual incluso fue consignada dentro del legajo de pruebas de la parte demandada.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado o delimitado todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a consignar la fundamentación de la sentencia definitiva en la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción intentada consiste en una DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, la cual fue ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; por virtud de la cual se le pide a este tribunal “…ordene dar cumplimiento a las actuaciones administrativas que han sido impartidas en defensa de los derechos e intereses de la entidad federal, conforme a las comunicaciones enviadas de fecha 10 de Noviembre del 2017, con el N° PG-1156, y 07 de Diciembre del 2017, N° PG-2013.”, y que “…Se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden de reincorporación al cargo (efecto declarativo) y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (efecto de condena), otorgándole un lapso perentorio para su cumplimiento y en caso de no acatamiento, que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sustituya el acto administrativo de reincorporación y el cumplimiento de las obligaciones específicas para el otorgamiento de mi jubilación.”
En apoyo de su pretensión la parte demandante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“ En fecha 16 de marzo de 2009, fue objeto de apertura de un procedimiento sancionatorio administrativo por parte de la policía del Estado Mérida, ente adscrito a la gobernación del Estado Mérida, para la cual prestaba servicio con el Grado para el momento de Sargento Segundo, con una antigüedad de 24 años de servicio; por la causal de "abandono injustificado durante tres días hábiles durante un lapso de treinta días continuos” falta está tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que regulaba la conducta de los funcionarios públicos para el momento de dicho procedimiento y que finalizó con su destitución de la institución policial en fecha 19 de noviembre del año 2009, posteriormente a esto interpuso ante el tribunal contencioso de la ciudad de Barinas la querella funcionarial en contra de dicha decisión en fecha 22 de febrero del año 2010, concluyendo la misma con la sentencia declarada sin lugar en contra de su persona el día 24 de febrero del año 2011”… (subrayado del libelo)
De igual forma señaló que:
“ En el procedimiento administrativo como en la querella funcionarial en sus etapas de promoción y evacuación de pruebas justificó esa ausencia laboral con una constancia medica que le fue expedida por un profesional de la Medicina que presta sus servicio aun todavía en el servicio médico privado de la institución policial en el cual le otorgaba un reposo médico por 72 horas por presentar un esguince de 2do Grado, prueba que fue ratificada por el otorgante en los dos procesos y que no fue valorizada ni por el sustanciador del procedimiento administrativo, ni por el juez del contencioso, en virtud a que emitieron un criterio de que la presentación del reposo no justificaba la ausencia laboral porque lo había presentado extemporáneamente, en conclusión no le dieron el valor probatorio…Pero dentro del proceso de la querella funcionarial estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el anterior Procurador del estado Dr. Juan Luis Suarez Rincón como apoderado legal del estado reconoció el exceso en la aplicación de la sanción que hizo la policía del estado Mérida en el procedimiento sancionatorio y fue cuando emitió un oficio con fecha 11 de noviembre del 2010 N° PG-1784 dirigido al Gobernador para ese entonces donde le solicitaba la autorización para transar su caso y en su contenido manifestaba “que luego de las pruebas promovidas por el querellante quedo demostrado que la dirección de la policía se excedió en la aplicación de la sanción, puesto que el ciudadano Amílcar torres tanto en el procedimiento de destitución aperturado por la policía, así como en el juicio probo a través de constancia medica expedida por el jefe del servicio médico de la policía del estado Mérida, su falta durante los 3 días fue debido a que sufrió un esguince naturalmente ameritaba reposo”(…) (Consignó con la letra “B” Copia del oficio), proposición esta que no estuvo de acuerdo en vista de que en ese mismo escrito se pedía que tenía que renunciar al cargo dentro de la institución policial (sargento segundo) y a sus beneficios laborales y a pesar que consigno este escrito como prueba ante la Tribunal declaro sin lugar el recurso de nulidad alegando lo anteriormente mencionado. Posterior a esto el procurador anteriormente mencionado reconoció formalmente la irregularidad administrativa cometida en contra su persona y fue cuando el día 10 de noviembre del 2017 le envía una comunicación marcada CON el nuro. PC 1156 al Gral, (GNB).Ender Ricardo Chacón Ramírez, director de la policía hoy en día Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida recibida el mismo día, explicando la situación de su caso y le solicita su incorporación a la institución con las prerrogativas del caso, ulteriormente el Procurador en funciones actualmente Dr. Jesús Antonio Morón Moreno, le envía otra comunicación con el N° PG 2013, de fecha 07 de diciembre del 2017 en donde este ratifica el contenido de la anterior comunicación explica más detalladamente la situación irregular del acto administrativo en base a los hechos y al derecho consigno copia de los oficios con la letra C y D) sin que hasta ahora haya obtenido oportuna repuesta sobre la actuación material a las solicitudes hechas en las comunicaciones enviadas y es por esto que interpuso este recurso de abstención o carencia por la conducta omisiva del ciudadano director de la Policía del estado Mérida identificado anteriormente violentando con su conducta derechos y normas constitucionales establecido en sus artículo 51, que nos habla sobre el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna repuesta, articulo 87, referente al derecho al trabajo que tiene los ciudadanos, articulo 137, que establece e! principio de la legalidad de los actos del poder público y el artículo 140, que se refiere a las responsabilidades del estado con los particulares cuando se le violen sus derechos y estas son atribuidas a la administración pública en el ejercicio de sus funciones , además normas de carácter legal como los establecidos en la ley orgánica de procedimientos administrativos en sus artículos. 2, 82 y 83.” (Resaltado del libelo)

En cuanto al fundamento legal de su acción señaló lo siguiente:
“…en el presente caso adicionalmente existe una vulneración del derecho progresivo a la jubilación del cual soy beneficiario, toda vez que al momento en que fui afectado por la remoción irrita tenía una antigüedad de 24 años de servicio y en consecuencia estamos, en presencia de un derecho en formación para la obtención del beneficio vitalicio de jubilación”.
“DE LA ABSTENCIÓN: el Procurador General del Estado Mérida, en El ejercicio de sus atribuciones y como garante de la defensa de los derechos e intereses del Estado Bolivariano de Mérida, ha solicitado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida de forma expresa y directa de mi reincorporación al cargo, constituyéndose en un deber especifico que debe cumplir el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, basado en la potestades de autotutela que dispone los órganos de la Administración Pública, consagrado en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reconocer en cualquier la nulidad de los actos administrativos”

Al respecto, y en primer lugar, debe este tribunal resaltar que el recurso por abstención o carencia aparece regulado en el llamado “Procedimiento Breve” cuya incorporación en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, marcó un hito en la historia del Derecho Administrativo en el país.
La honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 01002, de fecha: 14 de junio del año 2007, en cuanto a los requisitos de procedencia de este singular recurso, señaló lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar”.
En la referida sentencia, de igual forma la Sala Político Administrativa en atención al principio de “universalidad de control” contemplado en el artículo 8 ejusdem y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se planteó el redimensionamiento del criterio anteriormente establecido, en el sentido de que ya no solo procede dicho recurso frente al mero incumplimiento de un deber o una obligación expresamente estatuida por el legislador, sino frente a todo deber de la Administración con relación a actuaciones que le sean exigibles a ésta, y sin que medie para ello una previsión normativa en concreto.
Dicho replanteamiento doctrinario de la honorable Sala obedece a la necesidad de adaptar su inveterada doctrina al nuevo texto constitucional que proclama las banderas de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 constitucional, el cual trae aparejado una nueva idea y aspiración de la justicia, no solo en términos sociales sino como fin ulterior del derecho, es decir, dicho Estado así proclamado comporta la necesidad de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad efectivamente practicada de proteger al ciudadano de los actos u omisiones de la Administración, cuya actividad administrativa se manifiesta de distintas formas, y tomando en cuenta que ésta, la Administración, constituye el aparato del Estado, a través del cual el mismo cumple con sus fines y cometidos.
Expresión concreta de lo antes dicho lo constituye la consagración del llamado principio de “universalidad de control” contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual postula que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para controlar la totalidad de la actividad de la Administración, lo cual significa que dicho control recae no solo sobre los actos expresos viciados de nulidad sino también sobre cualquier actuación contraria a derecho donde se le impute a la Administración la lesión de los derechos de los ciudadanos, incluso por inactividad u omisión de aquella.
Así las cosas y conforme al criterio anterior queda claro que el recurso por abstención o carencia procede, como ya se ha dicho, no solo cuando se está en presencia de un mero incumplimiento de un deber o una obligación legalmente establecida, sino frente a todo deber de la Administración con relación a actuaciones que le sean exigibles a ésta, y sin que medie para ello una previsión normativa en concreto, con lo cual se desvirtúa la afirmación realizada por la parte demandada en el sentido de que la Administración actúa por GRACIA frente a las peticiones de los particulares, ya que el principio de la legalidad y el propio de derecho de petición obligan a la Administración a actuar conforme a la ley y dar oportuna y debida respuesta, como literalmente lo consagran los artículos 137 y 51 del texto constitucional.
El criterio de la Sala Político Administrativa expresado en la referida sentencia se recoge en los siguientes términos:
“(…) esta Sala, a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recursos, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto de una obligación prevista de una menara especifica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la Ley” (Negritas de la Sala).
Dicho lo anterior en relación con la naturaleza del recurso o acción interpuesta, bajo la orientación doctrinaria de la honorable Sala Político Administrativa, considera el suscrito juzgador pertinente, antes de avanzar en el análisis del acervo probatorio y los alegatos esgrimidos en esta causa, pronunciarse previamente sobre las DEFENSAS DE FONDO expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral, en los siguientes términos:
La parte demandante planteó como DEFENSA DE FONDO LA ILEGALIDAD O INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER que pretende hacer valer en juicio la representación judicial de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada planteó DOS DEFENSAS DE FONDO relacionadas con: 1) LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, en virtud de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes con sede en Barinas; y 2) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ejercida, por haber transcurrido más de UN (1) AÑO desde la fecha en que se dictó la referida sentencia; todo lo cual, en opinión de la representación de la parte demandada, hace inadmisible e improcedente la acción propuesta.
Así las cosas, y por la forma en que han sido planteadas semejantes defensas, en aras de garantizar la igualdad de las partes, este tribunal estima necesario resolver, en primer lugar las defensas alegadas por la parte demandada, aun cuando de ser resuelta favorablemente la insuficiencia de poder sería inoficioso proseguir en el análisis del resto de las denunciadas señaladas.
En relación con la existencia de la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, alegada por la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes con sede en Barinas, este tribunal considera necesario destacar que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa la demanda debe ser declarada inadmisible cuando se verifique “existencia de la cosa juzgada”, en el presente caso, y volviendo sobre el auto de admisión dictado en fecha: En fecha 14 de febrero del año 2018, (ver folios 14 al 23), este Juzgado Superior en modo alguno admitió la acción de marras con el objeto de volver sobre un asunto ya decidido judicialmente, o de analizar situaciones jurídicas revisadas en sede jurisdiccional, sino muy por el contrario sobre una supuesta abstención por parte de un órgano de la Administración Pública Regional, como lo es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en el sentido de negarse a la reincorporación del demandante a la mencionada Institución Policial, todo lo cual implica, por parte de este tribunal, “un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles”, es decir, este Juzgado Superior en lo Contencioso, fundamentado en el “principio de universalidad de control” sin duda alguna debió haber admitido la presente acción para poder entrar a conocer aspectos contenidos en actos emanados de la Procuraduría del Estado Mérida que prima facie parecieran configurar una manifestación de la auto tutela, para lo cual está plenamente facultada la Administración Pública en general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, puesto que lo que se evidencia del Oficio Nº PG-1784, de fecha 11 de noviembre del 2010; y del Oficio 1156, de fecha 10 de Noviembre del 2017, promovidos por el accionante, no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración Pública Regional, materializada, nada más y nada menos que en su órgano superior de consulta y representación de los derechos y acciones de la entidad territorial Mérida (Procuraduría del Estado), en el sentido de transar en pleno litigio judicial, y de reincorporar al recurrente a la referida Institución Policial.

De acuerdo con lo previsto en el referido artículo 83 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La Administración podrá en cualquier momento de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el tratadista José Araujo Juárez, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo Formal” (2007) señala lo siguiente:

“…el denominado principio de autotutela qua a la Administración Pública se reconoce, en cuanto posibilidad de realizar su propia tutela jurídica en caso de conflicto potencial o actual, sirve para justificar adecuadamente la potestad administrativa que a la Administración Pública se otorga de proceder, sin auxilio de tribunales, a anular sus propios actos administrativos viciados de nulidad absoluta” (p.360).

Significa lo anterior, como bien lo apunta el autor Henrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” (1991), que:

“La Administración Pùblica a diferencia del particular (persona natural o jurídica), ha sido habilitada por el ordenamiento jurídico administrativo para actuar en defensa y protección (tutela) de los derechos e intereses y bienes de naturaleza administrativa, cuya conservación constituye la razón histórica, política, social y jurídica de sus existencia, en cuanto persona jurídica de Derecho Público integrada a la estructura formal del Estado” (p. 53).

Y en la misma línea, el autor Juan Carlos Balzán Pérez en su ensayo intitulado “La Potestad Revocatoria de la Administración” (1998) señala:

“La revisión de oficio se define como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo su fundamente de hecho y de derecho y conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico. En forma muy similar a la antes anotada, nuestra Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado la revisión de oficio, como la acción de volver sobre los actos que la Administración ha dictado a fin de su modificación o extinción del mundo del derecho” (p.14).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 01287, de fecha: 18 de julio del año 2007, sobre esta materia, y frente a un caso donde operó la autotutela, incluso pendiente un litigio judicial, señaló lo siguiente:

“Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia” (OMISSIS).
“En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (OMISSIS)

Conforme a dicho criterios doctrinarios y jurisprudenciales queda meridianamente claro que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y es esto lo que se desprende de los oficios Nº PG-1784, de fecha 11 de noviembre del 2010, en el cual se lee lo siguiente: “…luego de las pruebas promovidas por el querellante quedo demostrado que la dirección de la policía se excedió en la aplicación de la sanción, puesto que el ciudadano Amílcar torres tanto en el procedimiento de destitución aperturado por la policía, así como en el juicio probo a través de constancia medica expedida por el jefe del servicio médico de la policía del estado Mérida, su falta durante los 3 días fue debido a que sufrió un esguince naturalmente ameritaba reposo”, a cuyos fines la Procuraduría del Estado solicita autorización para proceder a transar en razón de lo señalado. De igual forma del contenido del oficio signado con el número PC 1156 al Gral, (GNB).Ender Ricardo Chacón Ramírez, Director de la Policía hoy en día Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida hay un claro reconocimiento de lo que se calificó como “exceso comprobado en la aplicación de un Procedimiento Sancionatorio” en contra del hoy accionante, en cuyo oficio incluso señala que “es menester reivindicar su derecho” a la jubilación”, por lo cual solicita su incorporación a la institución con las prerrogativas del caso. Y finalmente, en el oficio dirigido por el actual Procurador del Estado Mérida Dr. Jesús Antonio Morón Moreno, signado con el número PG 2013, de fecha 07 de diciembre del 2017 también se desprende claramente el reconocimiento en cuanto de los vicios y errores cometidos en dicho procedimiento sancionatorio, en los siguientes términos: “Por lo antes expuesto, es menester que la Administración Pública fundamentada en el principio de justicia social y la discrecionalidad administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el subsanar y corregir los errores cometidos en el ejercicio de la función administrativa cuando sus actos violen o menoscaben derechos subjetivos de los administrados en concordancia con los artículos 26, 49 y 140 de la Constitución de la República en lo atinente a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al Resarcimiento del daño causado…”.

Más concretamente, cuando el artículo 83 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que la Administración Pública puede en cualquier momento de oficio reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, significa que este reconocimiento le es dado a la Administración por el grado de supremacía con que cuenta no respecto de los órganos jurisdiccionales sino de los administrados en sus relaciones jurídicas con éstos; ya que si por ejemplo en un procedimiento de nulidad contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo el Juzgado Superior Laboral confirmara dicha providencia y se negare el derecho del trabajador de ser reenganchado, por cuanto no logró demostrar, por causas inimputables a éste, la naturaleza injustificada del despido, no constituye per se un obstáculo para que la Administración, si fuere el caso, reconociera de oficio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, la nulidad del despido, y proceder a incorporar al trabajador, aun cuando se hubiese producido sentencia definitivamente firme, toda vez que es una potestad y al propio tiempo un deber de la Administración obrar en apego a la legalidad.

En fuerza de las razones señaladas, este tribunal desestima dicha defensa de fondo planteada por la parte demandada en relación con la cosa juzgada. Así se declara.

En relación con la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, en virtud de ejercida, por haber transcurrido más de UN (1) AÑO desde la fecha en que se dictó la referida sentencia; todo lo cual hace, en su opinión, inadmisible e improcedente la acción propuesta, advierte este tribunal que del mencionado oficio PC 1156 el día 10 de noviembre del 2017 se evidencia con exactitud la fecha en que se solicita la reincorporación del recurrente a la referida Institución Policial, y siendo que el escrito libelar cabeza de autos se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha: siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resulta lógico afirmar, que de acuerdo con el lapo de caducidad de 180 días continuos previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en modo alguno ha discurrido letal o fatalmente en contra del accionante; amén de que dicho lapso de caducidad por el solo hecho de haber interpuesto su demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, efectivamente acordada, obliga al operador de justicia a obviar el referido lapso de caducidad, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestra máxima instancia judicial.

Así por ejemplo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 06288, de fecha: 16 de noviembre del año 2005, ha dejado establecido el siguiente criterio:

“(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos adminis¬trativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso Lenin Romero Lira), a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
“La única forma como el juez contencioso-administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción…”

Concluyó la decisión en comento que:
“...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso-administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo”
Debe resaltarse que el criterio antes transcrito ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencia N° 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, caso Constructora Gal, C.A.). (...)”

En fuerza de las razones señaladas, este tribunal desestima dicha defensa de fondo planteada por la parte demandada en relación con la cosa juzgada. Así se declara.

Finalmente y en relación con la DEFENSA DE FONDO planteada por la parte demandante planteó respecto de la FALTA DE CUALIDAD de quien funge como apoderado de la demandada, lo cual constituye en opinión de la parte demandante INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER que pretende hacer valer en juicio, fundamentando su alegato en lo previsto en el numeral 9 del artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida que establece la aprobación por parte de la Procuraduría del Estado Mérida para nombrar apoderados judiciales, haciendo referencia que en el auto respectivo de la Notaría dónde se otorgó dicho poder no consta que se haya presentado dicha autorización.
En tal sentido pasa este tribunal antes de declarar procedente o no la mencionada defensa, debe analizar la tempestividad de la misma, esto es, si la impugnación del referido poder fue realizada en la oportunidad correspondiente, y en tal se permite reproducir lo dicho en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 02628, de fecha: 22 de noviembre del año 2006, cuya decisión se transcribe parcialmente:

“Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el N° 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’. (Resaltado de la Sala). (...)”.

Así las cosas, de una revisión de las actas observa este tribunal que en fecha 22 de febrero de 2018, el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, ya identificado, alegando la condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó el escrito informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta a los folios 31 al 37, ambos inclusive, y en fecha 2 de marzo de 2018 tiene lugar la celebración oral en la presente causa, donde efectivamente la parte demandada impugnó el referido poder, no constándose en actas del expediente que entre una y otra oportunidad la parte demandada haya realizado actuaciones que pudieran llevar al convencimiento sobre la convalidación del poder impugnado, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada tempestivamente. Así se declara.
Dicho lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de la defensa así planteada por la parte demandante, y en tal sentido observa lo siguiente:
Alegó la parte demandante de autos la FALTA DE CUALIDAD de quien funge como apoderado de la demandada, lo cual constituye en su una INSUFICIENCIA DEL PODER que se pretende hacer valer en la presente causa, fundamentando su alegato en lo previsto en el numeral 9 del artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida que establece la aprobación por parte de la Procuraduría del Estado Mérida para nombrar apoderados judiciales, resaltando en apoyo a su posición que en el auto respectivo de la Notaría dónde se otorgó dicho poder no consta que se haya presentado dicha autorización.
La parte demandada, por su lado, según escrito que obra a los folios 84 al 87, de fecha 14 de marzo de 2018, en la persona del abogado RANDY SULBARAN MOLINA, ya identificado, consignó escrito ratificando su condición y cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, en respuesta a los alegatos en contra de dicha representación esgrimidos en la audiencia por la parte demandante, consignando una AUTORIZACION (folio 86) suscrita por el ciudadano Procurador del Estado Mérida, Dr. JESUS ANTONIO MORON MORENO donde se lee “APRUEBO la designación realizada por la Junta Directiva del Instituto autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) de los siguientes apoderados judiciales: ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, LISET GREGORIA VALERA DE TORO, YENNI RAQUEL BRITO CONTRERAS, RANDY SULBARAN MOLINA…”.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida que textualmente señala:

“Artículo 30: Atribuciones de la Junta Directiva del IAPEM:

(OMISSIS) 9. Autorizar a su órgano ejecutivo, previa aprobación de la Procuraduría General del Estado, para nombrar apoderados judiciales que ejerzan la representación judicial y extrajudicial del Instituto”.

De la literalidad de la norma antes señalada se desprende claramente que a los efectos de designar apoderado judicial el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida debe tramitar y obtener previamente la AUTORIZACIÒN de la Procuraduría General del Estado Mérida, y no con posterioridad al otorgamiento del poder de que se trate, y el acto donde ello se materializa es una autorización y no simple aprobación, indistintamente de que se le haya titulado como “AUTORIZACIÒN”, realizada ella con posterioridad al otorgamiento del poder cuyos efectos ya se han pretendido hacer valer en el presente juicio, resultando con ello que la simple aprobación consignada por la parte demandada y que corre inserta al folio 86 de este expediente no convalida de ninguna manera la insuficiencia en el poder así otorgado, antes por el contrario tributa en favor de la tesis o defensa planteada por la parte demandante, pues con posterioridad a los actos realizados en ejercicio de dicho poder por la parte demandada se pretende subsanar en esta oportunidad lo que ya fue debidamente impugnado.

Por otra parte, tal como se evidencia en el auto de autenticación del referido instrumento poder, de la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha: 21 de noviembre de 2017, el cual corre inserto al folio 40 de este expediente no consta, como lo afirma la parte demandante, que se haya presentado la autorización respectiva de la Procuraduría conforme a lo antes señalado, lo cual adminiculado a lo expuesto por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, ya identificado en la audiencia oral en el sentido de que si era “menester” (folio 85 último párrafo) haría la convalidación de dicho poder; todo lo cual hace procedente la defensa de fondo planteada a este tribunal por la parte demandante. Y así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la insuficiencia del poder que pretendió hacer valer en esta juicio la parte demandada es evidente que se afectó la capacidad procesal de la parte demandada para hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa, quien se hizo representar motus propio sin la previa autorización de la Procuraduría General del Estado Mérida, toda vez que la parte demandada representa un ente de la administración pública estadal.

Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, a lo cual simplemente agrega éste juzgador, que dicho poder debe haber sido otorgado cumpliendo no solo las formalidades sino los requisitos de Ley.

En consecuencia este Juzgador Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida considera que la parte demandada no logró enervar la pretensión del demandante de autos y mucho menos probar nada en su favor, siendo forzoso declarar CON LUGAR y procedente la presente demanda. Así se declara.
VIII

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano RAMON AMÍLCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.965, actuando en su propio nombre y representación en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inmediata reincorporación del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, al cargo y rango que para la fecha de materialización de su reincorporación le corresponda según el proceso de homologación de rangos y jerarquías ocurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida computar el tiempo transcurrido desde la destitución del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, hasta la materialización de su reincorporación, como tiempo efectivo para optar por su jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida reconocer y pagar al ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, todos los beneficios que haya dejado de disfrutar desde su destitución hasta la materialización de su reincorporación, tales como vacaciones, permisos y licencias.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inclusión o incorporación inmediata en la nómina del referido Instituto Autónomo de Policía, del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, para el disfrute de todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondan o puedan corresponder, incluidos los cesta ticket y los aportes patronales de Ley.
SEXTO: SE ORDENA a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo que afecte la orden aquí decidida de reincorporación, del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado.
SÉPTIMO: SE REVOCA, por efecto de la presente decisión definitiva, la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018 y ratificada en fecha: 15 de marzo de 2018.
OCTAVO : SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto de la APELACIÓN ejercida en contra de la sentencia convalidatoria dictada 15 de marzo este Tribunal en el Cuaderno de Medidas número LE41-X-2018-00003 por la parte demandada este tribunal por efecto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA




DR. ROTSEN DIEGO GARCIA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. Nº LP41-G-2018-000008
RDG/ds