Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2017-000066

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio Nº 482-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; expediente signado con el Nº 23965, contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSCAR VALECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.149, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.133, contra el ciudadano JOSÈ ANTONIO CERRADA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.987, y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000066.




I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte accionante, antes identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial “(…) por indemnización de daños materiales, […] para que convengan en pagar los daños causados o en su defecto sean condenados por este Tribunal. (…)” aduciendo lo siguiente:
“En fecha, quince (15) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), mi representado se dirigía por el canal izquierdo de la Avenida Los Próceres, en sentido norte-sur, hacia el centro comercial Alto Prado, en un vehículo de su propiedad a velocidad moderada, cuando de repente observa a distancia un vehículo que está casi estacionado con la luces intermitentes y observa que más adelante esta un obstáculo en la vía (Caucho y Pote) avisando a los conductores que más adelante se encontraba un vehículo accidentado en la vía, tratando de incorporarse al canal derecho, pero le fue imposible ya que bajaban varios vehículos y haciendo que mi representado se acercara más al vehículo estacionado y al obstáculo, procediendo a colocar las intermitentes avisando la situación y procedió a detenerse, ya que por el canal derecho continuaban bajado vehículos y no le permitieron que ingresara a dicho canal, sin embargo mi representado me manifiesta que observa por el retrovisor que viene otro vehículo, marca Chevrolet, color plata y de repente escucha un frenazo y dicho vehículo colisiona con el vehículo de mi representado lo cual hace que por el impacto se vaya en contra del vehículo estacionado un palio color rojo, lo cual paso en fracción de segundos, colisionado con su vehículo en la parte de atrás; una vez pasado el susto, procede a bajarse de su vehículo y observa que su vehículo corolla, lo colisiono por la parte de atrás una camioneta, marca Chevrolet, color plata; el vehículo lo identificaremos con el N° UNO (01) ya que así aparece en el expediente de tránsito y posee con las siguientes características: PLACA: GAJ60J; SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V004830; SERIAL DEL MOTOR: 5142558. MARCA: Fiat. MODELO: Palio; TIPO: Sedan. AÑO: 1997. CLASE: Automóvil. COLOR: Rojo. USO: Particular. El vehículo Toyota corrolla con el N° DOS 02, propiedad de mi representado ciudadano JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-687.114, de este domicilio y hábil; y posee con las siguientes características: PLACA: AB897YV; SERIAL DE CARROCERIA AE1029510638; SERIAL DEL MOTOR: 7AG962717. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla; TIPO: Sedan. AÑO: 1998. CLASE: Automóvil. COLOR: Verde. USO: Particular. Y el tercer vehículo conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO CERRADA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.987 de este mismo domicilio y hábil, dicho vehículo es propiedad de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y está adscrito a la dependencia de OCRE (Oficina Central de Registro Estudiantiles); cuyas características son las siguientes: PLACA: 63DMBG; SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF1M070001430; SERIAL DEL MOTOR: 6VE 1262217. MARCA: Chevrolet. MODELO: LUV; TIPO: Pick-Up. AÑO: 2007. CLASE: Camioneta. COLOR: Plata. USO: Carga. Este vehículo el N° 3, conducido * por el ciudadano JOSE ANTONIO CERRADA SALAN, quien en forma negligente imprudente, colisiono por la parte de atrás del vehículo N° 2, propiedad de mi representado JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.114, antes identificado quien a su vez, con el impacto colisiono al vehículo N° 1, al establecer el funcionario actuante, oficial agregado ICPNB) RONDON JOSE, ENTRE LAS CAUSAS DEL HECHO VIAL: este hecho vial se originó cuando el conductor número tres (03), circulaba por encima del límite de velocidad establecido en un área urbana, impactando el área trasera del vehículo numero 02, proyectando a este vehículo a impactar con el área trasera del vehículo numero uno (01),..; por su exceso de velocidad y que se estableció en el informe del acta Policial […]. Los daños ocasionados al vehículo de mi representado, según el acta de avaluó realizada por el perito ciudadano José Humberto Guillen Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-l.705.351, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 6202 […], y que en la parte in fine señala lo siguiente: Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes se requiere: REEMPLAZAR: parachoque delantero, parachoque trasero, tapa maleta, capot, platina decorativa de la tapa maleta, faro izquierdo, parrilla, dos emblemas y cocuyos delanteros; y REPARAR: guardafango trasero izquierdo panel posterior, guardafango delantero izquierdo, marco frontal, butaca delantera izquierda, radiador del agua, descuadre de la puerta trasera izquierda y posibles daños ocultos. Concluyo que el valor determinado de la reparación para el día 17 de febrero de 2017, ascendían a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,oo); sin embargo, se realizaron las gestiones tendientes y amistosas a 1a. presente situación, pero le respondieron con evasivas y prácticamente se dio cuenta de que es inútil seguir tratando de arreglar la situación de forma pacífica.”

Finalmente señaló:
“…Procedo a demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi representado por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO CERRADA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.994.987, en su condición de conductor del vehículo número 3; para que convenga en pagar los daños causados o en su defecto sea condenado por este tribunal…”

II
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.
Consta a los folios 35 al 37, ambos inclusive, de este expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre del año 2017, por virtud de la cual declinó el conocimiento de la acción así ejercida en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, alegando o fundamentando lo siguiente:
“…De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OSCAR VALLECILLOS, plenamente identificados en autos, demanda a la Universidad de los Andes, por Indemnización de daños materiales, ocasionado por el vehículo propiedad de la misma en la cual está adscrito a la dependencia de OCRE (Oficina Central de Registro Estudiantiles), con las siguientes características Placa: 63DMBG, Serial de Carrocería: 8LBETF1N070001430, Serial del Motor: 6VE1262217, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV, Tipo: Pick-Up, Año 2007 Clase: Camioneta, Color: Plata, Uso: Carga y lo conducía el ciudadano José Antonio Cerrada Salas.
En este orden de ideas, al verificar que se está demandando la Universidad de Los Andes, en el cual él es un Instituto Autónomo y ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, las cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorios de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública; conforme a lo que establece, en su Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia Nº 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva...”.
De lo antes expuesto que es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, .a República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra la Universidad de los Andes que es un instituto Autónomo y siendo la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BQLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción intentada, emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial “(…) por indemnización de daños materiales, […] para que convengan en pagar los daños causados” en cuyo libelo si bien es cierto se señala que propiedad de la misma en la cual está adscrito a la Oficina Central de Registro Estudiantiles (OCRE), dependencia esta adscrita a la Universidad de Los Andes, no es como lo afirma la decisión del Juzgado declinante, en el sentido de que se “…demanda a la Universidad de los Andes, por Indemnización de daños materiales, ocasionado por el vehículo propiedad de la misma en la cual está adscrito a la dependencia de OCRE (Oficina Central de Registro Estudiantiles)”, ya que del petitorio del libelo se desprende, sin lugar a equívocos que se demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES es al ciudadano: JOSE ANTONIO CERRADA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.994.987, en su condición de conductor del vehículo número 3; abstracción hecha de la responsabilidad que en esta materia opera entre el conductor, el propietario y el garante, en razón de lo cual resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se declara.

En el mismo orden argumental debe expresar este juzgador que competencia, sin lugar a dudas, confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3), o como bien lo expresa el legendario Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” todo juez tiene la competencia de decidir acerca de su propia competencia, toda vez que la decisión del juez que lo previene no puede vincularlo legítimamente.
Indefectiblemente, al haberse realizado la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el mismo está obligado a darle el tramite conforme a las disposiciones legales que reglan este aspecto de la competencia, específicamente de acuerdo con lo preexisto en el artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil que establece si el tribunal que haya de suplir la incompetencia o en quien éste se haya declinado aquella, se considerare incompetente, deberá plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio su regulación ante el tribunal superior respectivo

Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece que “…en los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior”.

Conforme a lo antes expuesto, cuando el juez en quien haya sido declinada la competencia advierte que tampoco es competente debe así expresarlo y plantear el conflicto negativo de no conocer y por ende y de oficio la regulación de la competencia al tribunal superior que fuera su vez superior común de los tribunales involucrados en el conflicto.

En tal sentido, y como quiera que el tribunal declinante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo tribunal en plantear el conflicto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del suscrito juez, y no habiendo un superior común entre ambos tribunales, corresponde conocer y decidir el conflicto de competencia así planteado, conforme a la doctrina pacificada y reiterada del máximo Tribunal de la República, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: No ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial ejercida por el ciudadano JOSÉ OSCAR VALECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.149, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.133, contra el ciudadano JOSÈ ANTONIO CERRADA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.987.

SEGUNDO: Plantear el conflicto de competencia y solicitar oficiosamente su regulación por ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber entre los tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia un superior común, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo máximo Tribunal de la República se acuerda la remisión del expediente respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000066
RDG/ds