Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000012

Mediante oficio Nº 178/2015 de fecha 14 de febrero de 2018 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de expediente signado con el Nº SP22-G-2018-000007, querella funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO URBAEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.395, debidamente asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.507, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, interpuso Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ, DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. con sede en el estado Táchira, según decisión en el expediente Administrativo Nº 45665-17, de fecha 16/10/2017, quién oída la opinión del Director General según punto y cuenta Nº 16-2017 de fecha 16/10/2017, notificado según oficio Nº 9700-272-0489 de fecha 31/10/2017, que le aplicó medida disciplinaria de destitución.

El veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000012.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la parte accionante, antes identificada, interpuso querella funcionarial “(…). (…)”aduciendo lo siguiente:
“Inicie curso de Investigación Criminal para Profesionales Universitarios e ingresé a trabajar para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , con el Rango de Detective, prestando mis servicios en la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida en fecha 15 de Enero de 2015. según memorándum N° 9700-104-CNRRHH-DCD-DRS N°203, […]. En fecha 05 de Diciembre de 2016 fui destacado en el área de Calabozo de la Delegación de Mérida hasta el 16 de Enero de 2017, presentando una conducta intachable y cumpliendo fielmente con mis responsabilidades, hasta el día 15 de Enero de 2017.
Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2017 me cambian para trabajar como asistente del Jefe de Delegación de Mérida, hasta el día 20 de febrero de 2017, en razón de que salí de vacaciones con autorización del Jefe de la Sub Delegación del Estado Mérida.
Seguidamente el día 23 de febrero de 2017 hacen una requisa en el área del Calabozo de la Delegación de Mérida encontrando dos teléfonos celulares en poder de los detenidos (privados de libertad), lo que llevó a las autoridades apertura la correspondiente investigación a fin de determinar los responsables en el asunto en cuestión.
En consecuencia se apertura un procedimiento penal en contra de un Funcionario adscrito al CICPC que ya había renunciado de nombre ANGEL PARRA, investigación k17 0262-00597 dejando perfectamente claro que no existía ninguna prueba que me incriminara en ese asunto, al punto de que contra mí no se me abre procedimiento penal alguno que me relaciones con esos hechos. Anexo constancia emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público donde consta que no aparezco como imputado en esa causa N° MP -100144-17, Oficio N° 14F19-3436-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017,[…] Sin embargo, el Inspector Jefe Almir Díaz, Jefe de Investigaciones Delegación Mérida, muy a pesar de que no fui imputado en el procedimiento penal, me involucró en el hecho ordenando aperturar contra mi persona un procedimiento administrativo disciplinario para destituirme fundamentando los hechos en las declaraciones testimoniales de los detenidos (privados de libertad): Miguel Abreu, Eriksson Rangel, Joy Flores, Roswell Alejo y Luís Vásquez. […] Posteriormente sustanciado este expediente, el Inspector Jefe solícita mi destitución a Caracas mediante oficio dirigido al Consejo Disciplinario ubicado en la Delegación Estadal Táchira del Estado Táchíra, quien me notifica para que ejerza mi derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa. Efectivamente presenté mis descargos con la asistencia de mi Abogada María Pino, en la audiencia definitiva. […]En conclusión, en mis descargos y medios de prueba hice mención a las flagrantes violaciones al debido proceso en el procedimiento administrativo, sin embargo el Consejo disciplinario desestimo mis denuncias e hizo caso omiso a mi solicitud de nulidad del cúmulo de actos procesales que constan en el expediente, por el contrario valoro como pruebas documentales las declaraciones de los detenidos, sin que yo pudiera ejercer el control de la prueba y poderlos repreguntar junto a mi abogado defensor, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, además de ser incorporadas estas declaraciones de forma ilícita como lo denuncie en la audiencia, haciendo caso omiso a mi solicitud vulnerando la tutela efectiva de mis derechos e intereses, en contravención de normas de orden Constitucional ya que en todo caso debieron ratificar su testimonio.(Subrayado y negritas del libelo)
En el procedimiento administrativo disciplinario presenté todos los documentos y memorándum que demuestran mi desempeño responsable como funcionario, al punto de que me felicitaban por mis servicios.
También quiero señalar que el Inspector Jefe Almir Díaz, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación de Mérida, además de ser el denunciante en la averiguación administrativa, presentó un informe muy subjetivo, donde señala calificativos contrarios a mi desempeño reconocido por mis supervisores inmediatos, durante el desarrollo de mi función policial, además como denunciante no se hizo presente en la audiencia para que mi Abogado defensor pudiera repreguntarle y para que ejerciera mi derecho a la defensa sobre su presunta denuncia.
Seguidamente el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA según decisión de fecha 16-10-2017 quién oída la opinión del Director General según punto y cuenta Nº 16-2017, me notifica según Oficio Nº 9700-272-0489 de fecha 31 de Octubre de 2017 que me aplican medida disciplinaria de Destitución, sin tomar en consideración mis alegatos y defensas, materializándose un acto administrativo viciado de nulidad.”
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL, declarando la nulidad del ilegal acto administrativo que me destituyó según Acto Administrativo emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA según decisión de fecha 16-10-2017 quien oída la opinión del Director General según punto y cuenta N° 16-2017, notificada según Oficio N° 9700-272-0489 de fecha 31 de Octubre de 2017.
SEGUNDO: Se ordene la inmediata reincorporación al cargo como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual venía desempeñando al momento de mi egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en la Sub Delegación Tovar- Estado Mérida.
TERCERO: Que se acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales”.

II
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.
Consta a los folios 19 al 21, ambos inclusive, de este expediente, sentencia interlocutoria Nº 034/2018, Asunto: SP22-G-2018-000007 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 2018, por virtud de la cual declinó el conocimiento de la acción así ejercida en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, alegando o fundamentando lo siguiente:
“… la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en el caso de marras, es en el estado Mérida, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El funcionario público normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro donde le pagan su sueldo y las demás prestaciones dinerarias que le corresponde , por su relación de empleo público, de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de le lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar deber ser el del lugar donde se produjeron los hechos, que en el presente caso ocurrió donde le I querellante presta o prestó servicios pues mal pudiese creerse que el querellante cumpliendo funciones en el estado Mérida y aunque el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, del estado Táchira emitió decisión en el expediente administrativo N° 45665-17 inserto en el cuaderno de anexos folios 186 al 205, este Tribunal observa que el querellante trabajaba en el estado Mérida, circunstancia que se pudo evidenciar de los alegatos del querellante, al indicar que desde que ingresó a trabajar lo hizo en la Sud Delegación del estado Mérida.
Precisado lo anterior, tal razonamiento es asentado en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, sus competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia” (destacado propio).
Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal y aunque el acto Administrativo que emitió el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C fue en el estado Táchira, el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C también conoce de los casos del estado Mérida, por lo que resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: INCOMPETENTE por el Territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Mérida.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 2018, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO URBAEZ ROA, antes identificado, por virtud de la cual solicita se declare nulo el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. con sede en el estado Táchira, según decisión en el expediente Administrativo Nº 45665-17, de fecha 16/10/2017, quién oída la opinión del Director General según punto y cuenta Nº 16-2017 de fecha 16/10/2017, notificado según oficio Nº 9700-272-0489 de fecha 31/10/2017, que le aplicó medida disciplinaria de destitución; lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, se puede apreciar en los alegatos del querellante, que desde su inicio laboro en la Sub Delegación del estado Mérida; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, son competentes en estos casos los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia, en razón de lo cual este Tribunal acepta y se declara COMPETENTE por territorio para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO URBAEZ ROA, ya identificado, asistido por el abogado FRANK MISCHELL CUENCA, ya identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ, DIRECCIÓN NACIONAL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. con sede en el estado Táchira, según decisión en el expediente Administrativo Nº 45665-17, de fecha 16/10/2017, quién oída la opinión del Director General según punto y cuenta Nº 16-2017 de fecha 16/10/2017, notificado según oficio Nº 9700-272-0489 de fecha 31/10/2017, que le aplicó medida disciplinaria de destitución; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al Ministerio Del Poder Popular para el Interior y Justicia y Paz, Dirección Nacional Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) y el Consejo Disciplinario de la Región Andina con sede en el Estado Táchira, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Acepta y se declara COMPETENTE por territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA solicitar los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000012
RDG/ds