Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000014

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.599, Licenciado en Educación integral y mención Ciencias Sociales, con maestría en Gerencia educativa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.418, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.106, interpuso Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios y demás beneficios laborales.

El cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000014.




I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso querella funcionarial aduciendo lo siguiente:
“Soy docente, con título profesional y post grado como expuse en la identificación, siendo el caso que trabajé como funcionario público en el Ministerio de Educación, siendo jubilado en junio de 2015; pero, por permitir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tener dos destinos públicos en las excepciones por cargos académicos o docentes, junto a los accidentales y asistenciales, siendo mi situación una de ellas, fecha 07 de enero del año 2015 ingresé a la Dirección de educación del Estado Mérida, específicamente, en el liceo estadal Ezequiel Zamora, con 54 horas docentes pero sin percibir ninguna remuneración, hasta el mes de septiembre del mismo año (2015), saliendo en comisión de servicio como director del despacho de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida hasta el 13 de febrero de 2016, cuando regreso a la Dirección de educación con otra comisión de servicio como coordinador de remuneración del área de personal, hasta el 31 de diciembre de 2016.
En enero de 2017 fui sincerado de nómina al complejo educativo Vitalia Gutiérrez de Rincón, obteniendo nuevamente una comisión de servicio desde el 02 de enero 2017 hasta el 31 de diciembre 2017, como A jefe del área de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Mérida. Así mismo, mediante decreto N° 387, de fecha 29/08/2017 fui designado como docente titular, en el complejo educativo Vitalia Gutiérrez de Rincón, ubicado en el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida. En el mes de noviembre de 2017, me revoca la comisión el actual Director de educación, por ello, retomo a mi plantel de origen, el día 20 de noviembre de 2017, donde me presento en el complejo educativo Vitalia Gutiérrez de Rincón, me asignaron mi carga horaria y desde allí labore ininterrumpidamente hasta la fecha.
Pero es el caso, que, en la primera quincena de diciembre de 2017, no recibí pago alguno, esperé un día más pues fue extraño, por ello pregunté a mis superiores, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, posteriormente, me informaron verbalmente que me suspenden el sueldo, desconociendo la causa. Me dirijo a recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida, donde específicamente en el área de consultoría jurídica, me ratifican que efectivamente de la Dirección de educación les habían enviado una providencia donde especificaban mi suspensión de sueldo a partir del mes de diciembre. Le pasé una comunicación escrita al Director de educación, Jefe de recursos humanos de la Dirección de educación, Jefe del área de consultoría jurídica de dirección de educación y Recursos humanos de la gobernación, en la cual pregunté, el por qué de mi suspensión y hasta la fecha no me han respondido nada de manera formal, ni he sido notificado de ningún acto administrativo.
Posteriormente, hable de manera personal, con la consultora jurídica de la Dirección de educación del Estado Mérida, quien me manifestó verbalmente que me suspendieron el pago, por falta de documentos en expediente, específicamente fondos negros avalados por las respectivas universidades, por ello, fui y constaté en el archivo, siendo mi asombro, que todos mis documentos están en regla, y alegó que por ser docente jubilado del ministerio de educación, sin explicar nada al respecto, a pesar de ser una actuación ilegal. Lo cierto del caso es que hasta el momento no me dicen nada concreto, sigue la suspensión de mis beneficios de ley e incluso me presionan para que renuncie o presione a otros para ello, de lo contrario sería removido o trasladado a otro lugar, nadie me informa de otra cosa, sin percibir sueldo o beneficio alguno.
Finalmente solicito:
“Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a accionar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial contra el Estado Mérida, por vías de hecho y abstención para obligar a la Dirección de educación del Estado Mérida, por vía de citación al Procurador del Estado y notificando al Gobernador del mismo estado (Mérida), solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente acción y causa, y obligue al cumplimiento de la misma, en los términos descritos, es decir, se restituya la situación jurídica infringida, con el pago inmediato de mis beneficios de ley, como los salarios, beneficios dejados de percibir, con los bonos, primas y demás conceptos, así como intereses de mora e indexación, alegando el pago de los cesta tickets pues me presente a trabajar y no fui retirado del todo, por ello es que no es retiro tradicional, de igual manera respeto a mi cargo y funciones de ley, cesando las presiones que existen sobre mí, de lo contrario se establezcan las responsabilidades a que haya lugar; respecto a la abstención se obligue a los órganos a quienes se pidió respuesta adecuada y oportuna, ordene e intime a que responda o actúe de acuerdo a la ley, en la solución de mi caso”. (Negritas y subrayado del tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras el accionante la califica como un “recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial contra el Estado Mérida, por vías de hecho y abstención”, lo cual no la hace perse ininteligible sino que obliga a este Juzgado Superior a reconducir con precisión la pretensión de marras, previa calificación de la acción intentada.

Del escrito libelar se desprende básicamente la supuesta suspensión del sueldo que le corresponde al demandante de autos, lo cual según éste originó por vías de hecho, es decir, sin que haya habido acto administrativo formalmente dictado a tales fines, frente a lo cual, según su decir, ejerció los reclamos pertinentes sin haber obtenido respuesta, lo cual en su opinión configura una abstención o carencia.

Ahora bien tratándose tales pretensiones, tanto la querella funcionarial como las vías de hecho y la abstención o carencia de situaciones jurídicas que tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no solo en sus estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público del accionante, el suscrito juzgador considera pertinente calificar que estamos en presencia de una querella funcionarial. Así se establece.

Lo así precisado conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no seria este Tribunal Superior el competente para entrar a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal y con precisión la pretensión así como la acción intentada, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, ya identificado, contra la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios y demás beneficios laborales; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar a la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: RATIFICAR la solicitud de antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000014
RDG/ds